STSJ Comunidad de Madrid 1123/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución1123/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2010/0156934

Procedimiento Ordinario 780/2010

Demandante: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1123

RECURSO NÚM.: 780-2010

PROCURADOR D./DÑA.: JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 18 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 780-2010 interpuesto por D. Jose Ignacio representado por el procurador D. JULIO ANTONIO TINAQUERO HERRERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.4.2010 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 18-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Jose Ignacio, parte recurrente, impugna la resolución de 28 de abril de 2010, que de modo acumulado estimó en parte la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM000 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2002 por importe de 111.222,74 euros, estimó la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM002 que dedujo contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras por importe de 92.539,31 euros y desestimó la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM001 que interpuso contra la liquidación resultante del acta de disconformidad A02 número NUM004 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2003, por importe de 2.609,15 euros.

En esta resolución se anula la liquidación del ejercicio 2002 por falta de motivación de la valoración de la aportación no dineraria del recurrente a la sociedad English Law, S.L. al no constar en el expediente administrativo el informe que determino la valoración de la Inspección y anuló también la sanción derivada de esa misma liquidación y confirmó la liquidación del ejercicio 2003, rechazando la nulidad de todas las actuaciones por la concurrencia del motivo de abstención y recusación de los actuarios por tener causa pendiente con el recusador sujeto de comprobación, ya que fue expresamente desestimado ese motivo y se trataba de una causa posterior al inicio de las actuaciones sin que se haya justificado que haya prosperado la querella ni siquiera la apertura de juicio oral, aunque fuera admitida a trámite y el Fiscal solicitara la continuación del procedimiento y se citase a los querellados para que declarasen como imputados; se rechaza la prescripción relacionada con la duración de las actuaciones inspectoras, porque una vez descontado el periodo de dilación superior a seis meses imputable a la Administración desde el vencimiento del periodo voluntario de declaración de 30 de junio de 2003 y 1 de julio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2007 no pasan cuatro años y además el reclamante presentó declaración complementaria por el ejercicio 2002 el 14 de marzo de 2005 que interrumpió la prescripción; no admite la deducción de cuotas de la Unión Internacional de Abogados por falta de acreditación; no admite la provisión por insolvencias como consecuencia de la quiebra de Krematos SA, dado que el artículo 28.2 del RIRPF solo admite una cantidad fija del 5 por 100 y no admite la irregularidad ni la reducción del 30 por 100 de los honorarios cobrados por la quiebra de Cooperación de Promotores Europeos.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación no anulada por el mismo, ya que la totalidad de las actuaciones inspectoras son nulas por concurrir el motivo de abstención y recusación de los actuarios intervinientes por tener causa pendiente con el contribuyente comprobado, ya que pende causa iniciada por querella por prevaricación y denuncia falsa, que fue admitida y dio origen a las diligencias previas 5262/2005, del Juzgado de Instrucción 42 de los de Madrid, a solicitud del Fiscal se acordó la continuación de la causa penal y fueron emplazados para declarar como imputados; en relación a la dotación de la provisión por insolvencia, es un hecho no controvertido que por auto firme de 22 de enero de 1997 le fueron reconocidos honorarios que no pudo cobrar y que debe prevalecer sobre la norma tributaria que solo permite una deducción del 5 por 100 del rendimiento neto y por último sobre los horarios procedentes del procedimiento concursal debe aplicarse la reducción del 30 por 100 por su naturaleza irregular dado que su periodo de generación es muy superior a dos años, incluso se sigue tramitando como lo justifica la providencia aportada de 2 de septiembre de 2010.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso reproduciendo la resolución impugnada.

CUARTO Don Jose Ignacio, parte recurrente, discute la legalidad de la resolución de 28 de abril de 2010, que de modo acumulado estimó en parte la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM000 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM003 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2002 por importe de 111.222,74 euros, estimó la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM002 que dedujo contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras por importe de

92.539,31 euros y desestimó la reclamación económico administrativa registrada bajo el número NUM005 que interpuso contra la liquidación resultante del acta de disconformidad A02 número NUM004 en concepto de Impuesto sobre la renta de las personas físicas del...

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