ATS 105/2013, 17 de Enero de 2013

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2013:671A
Número de Recurso1227/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución105/2013
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 22/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2012 , en la que se condenó a Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición de aproximarse al domicilio o lugar de trabajo de Elena por tiempo de 6 años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Paulino mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dña. María Pilar Tello Sánchez, articulado en los siguientes cinco motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de ley, quebrantamiento de forma y dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de Elena , a través del Procurador José Ponce Mayoral, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como particulares que demuestran la equivocación de la Sala de instancia: las declaraciones tanto sumariales como en el plenario de todos los testigos y el informe pericial obrante en los folios 114 a 118. Según estos documentos el recurrente llega a la conclusión que la versión de la víctima es dudosa y que el acusado no tuvo con ella relaciones sexuales ni entró en su domicilio.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1, que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2, que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3, que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4, que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente caso, el motivo no puede prosperar ya que los documentos citados carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, sea capaz de acreditar.

    Por tanto el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además la sentencia no se aparta de lo que se considera en el informe pericial, que la víctima no tenia lesiones físicas y que el acusado no llegó a eyacular. Dichas conclusiones no indican la inexistencia de relación sexual como interpreta el acusado, sino que es compatible con el hecho de que la víctima al estar dormida, consintiera la relación en un principio, pero se opusiera al descubrir la verdadera identidad de la persona con la que estaba manteniendo relaciones sexuales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el tercer motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el cuarto y quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 y 24 de la CE , por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente acude a tres vías casacionales, en los cuatro motivos se cuestiona la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , ó nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación o de la percepción directa por parte del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001 , por todas-.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

  3. En el presente caso, se cuestiona la existencia de relaciones sexuales entre el acusado y la víctima. Ella declara que tras mantener relaciones sexuales con otra persona a la que conoció esa noche, se quedó dormida desnuda junto a él y que cuando se despertó, el acusado estaba encima de ella penetrándola vaginalmente. Sin embargo el acusado mantiene que no recuerda nada por la ingesta de alcohol, que no podía mantenerse en pie y que estuvo con su mujer y su hermano en todo momento.

    La víctima ha mantenido el mismo relato de hechos tanto en el momento de denunciarlos en fase policial, como en fase de instrucción y en el plenario, donde los expuso con detalle y claridad, siendo el citado relato coincidente en todo momento.

    No existe ninguna relación o de animadversión por parte de la víctima hacia el acusado, ya que consta que tanto a él como a su mujer les conocía por haberlos tenido de inquilinos en su casa.

    La Sala de instancia considera verosímil el relato de la víctima porque su testimonio fue corroborado por Carlos Augusto. Dicho testigo manifestó que se despertó porque la cama se movía y que vio al recurrente en una actitud inequívocamente sexual encima del cuerpo de la denunciante. Por ello exclamó: "¡esto qué es! y comprobó la sorpresa de la víctima al descubrir que quien la estaba penetrando vaginalmente era el recurrente.

    Por último en relación a la persistencia en la incriminación, la Sala concluye que los testigos han mantenido en todos los estadios procesales, un relato coherente y sustancialmente idéntico.

    Para la Sala de instancia es más lógico que los hechos ocurrieran como declaró la víctima y su acompañante, a la versión del acusado que niega haber entrado en la casa y haber accedido carnalmente a la víctima. Las versiones que da el acusado no tienen mucha importancia para el Tribunal de instancia, ya que los testimonios de su hermano y de su mujer son totalmente interesados. Además se refieren a que el acusado estuvo con ellos en un periodo de tiempo que era compatible con haber estado también anteriormente en el domicilio de la víctima.

    En relación a la forma de acceso al domicilio, pese a que no ha quedado claro para la Sala de instancia, se llega a la conclusión que pudo ser con una copia de las llaves que el acusado tenía de cuando era inquilino de dicha vivienda.

    Tampoco es creíble la manifestación de la mujer del acusado sobre la incapacidad de éste de mantener relaciones sexuales dos veces en poco espacio de tiempo, alegando que el acusado tuvo con ella una relación poco tiempo antes que el encuentro sexual del que se le acusa. Además del testimonio interesado, para el Tribunal de instancia no es óbice que pese a que el acusado tuviera relaciones con su esposa, acto seguido pudiera tenerlas con la víctima, aprovechándose de que podía entrar en su casa, de que estaba desnuda y de su estado de letargia.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración de la declaración que ha prestado Elena a lo largo de la causa que considera verosímil, fundada y persistente.

    Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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