ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:519A
Número de Recurso425/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Francisco y D.ª Paloma presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis Francisco y D.ª Paloma , como parte recurrente, y el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Claudio y D.ª Begoña , como parte recurrida.

  4. Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causa de no-admisión del recurso.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que el recurso no sea admitido, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida ha declarado que el contrato de compraventa de un inmueble, que los demandados suscribieron con un tercero, es un contrato simulado y que los verdaderos compradores fueron los demandantes, quienes, en un momento de buenas relaciones familiares, aceptaron que figuraran los demandados como compradores en la escritura pública a fin de evitar gastos futuros de transmisión de la herencia.

    Esta declaración de la sentencia recurrida se basa en el análisis de la prueba practicada, en concreto en las declaraciones de uno de los demandantes, en las declaraciones de dos testigos, y en la prueba documental, sobre cuya valoración se declara que la totalidad del precio de la compraventa fue abonada por los demandantes.

  2. En el escrito de interposición del recurso se expone que procede el recurso de casación en aplicación del artículo 477.2.3.º, por existencia de interés casacional, en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se alega un único motivo en el que, en síntesis, se plantea que: (i) es un hecho no discutido que los recurrentes adquirieron en escritura pública un inmueble, de un tercero, cuyo precio había sido entregado previamente a los recurrentes por los demandantes; (ii) hubo una donación de dinero por parte de los demandantes a los demandados, y un contrato de compraventa entre los demandados y un tercero; (iii) la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en la STS de 15 de junio de 1995 , en la que se declara que la voluntad de donar se deduce con claridad del conocimiento y del consentimiento de todos los interesados; (iv) según la sentencia citada, hay dos relaciones contractuales: una en la que los demandantes entregan el dinero a los demandados y otra en la que los demandados compran un inmueble a un tercero, el contrato de compraventa es perfecto y ajeno a las relaciones mantenidas entre los litigantes; (v) la sentencia recurrida se opone a la anterior doctrina también plasmada en la STS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 138/2011 , de la que se extrae que cuando el donante entrega dinero al donatario para que compre un inmueble se debe diferenciar entre los dos contratos, y en el mismo sentido se pronuncia la STS de 9 de marzo de 2006 .

  3. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, las partes litigantes comparecidas ante esta Sala han efectuado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. La representación procesal de los recurrentes ha expuesto que: (i) en el recurso no se pretende encontrar fundamento en la valoración de la prueba, sino en la infracción de jurisprudencia aplicable al supuesto; (ii) en el recurso se parte de un hecho declarado en la sentencia recurrida, que es que los demandantes entregaron dinero a los demandados para adquirir el inmueble que escrituraron a su nombre; (iii) se ha alegado jurisprudencia de la Sala que declara que, en tales supuestos, existe un primer contrato de donación y un segundo contrato de compraventa.

    2. La representación procesal de la parte recurrida ha expuesto las razones por las que considera que en el recurso no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Segundo.- No procede la admisión del recurso de casación, dado que, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    En el motivo se parte de una premisa fáctica -reiterada en varias ocasiones en el desarrollo argumental- cual es que el precio de la compraventa celebrada por los recurrentes con un tercero fue entregado a los recurrentes con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública por uno de los demandantes, para efectuar la compra de la vivienda, lo que sirve a los recurrentes para argumentar sobre la existencia de dos contratos, en la que basan el interés casacional alegado.

    La sentencia recurrida, declara que, a la vista de la prueba documental, la totalidad del precio correspondiente a la adquisición del inmueble fue abonada por uno de los demandantes, quienes después aceptaron para evitar futuros gastos notariales y fiscales que se otorgara la escritura pública a nombre de los demandados.

    En consecuencia, en el recurso concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , ya que se funda en un hecho no declarado por la sentencia recurrida.

    Atender a la tesis de los recurrentes pasa por una revisión de la valoración de la prueba ajena al ámbito del recurso de casación. Esto supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes, en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Tercero.- La improcedencia del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  4. Por aplicación del artículo 483.4 LEC , debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  5. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. La imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luis Francisco y D.ª Paloma contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 170/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1264/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. Imponer a los recurrentes las costas del recurso.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 5.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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