Resolución nº SAMAD/04/2011, de January 23, 2013, de Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
Número de ExpedienteSAMAD/04/2011
TipoDenuncia
ÁmbitoSancionadores CCAA

RESOLUCION

Expte. SA MAD 4/11, COITIM-ECITI

Consejo

D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente

Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta

D. Julio Costas Comesaña, Consejero

Dª. María Jesús González López, Consejera

Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera

D. Luis Diez Martín, Consejero

En Madrid, a 23 de enero de 2013

El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero Don Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de información reservada SA MAD 4/11, iniciado por el Servicio de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid a raíz de las denuncias presentadas por los Ingenieros Técnicos Industriales […] y […] contra la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y el Consejo de Administración de la Sociedad ECITI, Unión de Profesionales para la Gestión e Inspección de Licencias, S.L.U. (Entidad Colaboradora en la Gestión de las Licencias Urbanísticas), por supuestas conductas prohibidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha de 23 de noviembre de 2010 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia del extinto Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid (en adelante, SDC) denuncia presentada por […], -colegiado del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (en adelante, COITIM)-, en la que transcribe un texto, según él, correspondiente a una denuncia de otro colegiado en el COITIM ([…]), contra la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid y el Consejo de Administración de la Sociedad ECITI, Unión de Profesionales para la Gestión e Inspección de Licencias, S.L.U. (en adelante ECITI).

    1.1. Este denunciante señala en su denuncia a modo de resumen:

    1) que una vez que el técnico colegiado prepara la totalidad de los documentos y/o proyectos, éstos casi siempre deben ser visados por el Colegio de Ingenieros Técnicos correspondiente.

    2) que a partir de abril de 2010, el ciudadano de Madrid, tras el visado, debe acudir a la Entidad Colaboradora en la Gestión de las Licencias Urbanísticas

    (en adelante ECLU), respondiendo las mismas a la naturaleza de entidades privadas diseñadas por el Ayuntamiento de Madrid, en régimen de colaboración. En el caso de los ingenieros técnicos industriales de Madrid, la citada ECLU se llama ECITI.

    Según el denunciante, ECITI habría sido creada por los mismos ingenieros técnicos industriales del Colegio que, probablemente, con carácter previo, visan el proyecto, por lo que se cuestiona la necesidad de esta segunda revisión.

    3) por último, como tercera fase del procedimiento, el denunciante alude al pago de las tasas del Ayuntamiento, sin mención específica al contenido de las mismas.

    1.2. Con fechas 13 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011, 17 de febrero de 2011, 17 de marzo de 2011 y 8 de abril de 2011, el denunciante presenta nuevos escritos en los que abunda en su denuncia, presentando - el de 11 de enero de 2011-, una carta del COITIM donde, en contestación a su solicitud a ser incluido en el listado de Peritos dispuestos a realizar trabajos profesionales en los Juzgados, que anualmente elabora el Colegio, se le comunica lo aprobado por la Junta de Profesión Libre:

    "(...) para formar parte de los listados de los Juzgados (como es tu caso) es imprescindible estar dado de alta en el I.A.E. con Licencia Personal o ser socio de Sociedad Profesional y en el Seguro de Responsabilidad Civil del Colegio". (folios 20 y 21, 37 a 39, 160, 201 a 208, 224 y 225 del Exp. IR

    20/2010)

    1.3. Una vez asignada la competencia en esta denuncia al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, el SDC acordó la apertura del expediente de información reservada nº IR 20/2010 COITIM-ECITI, con el objeto de comprobar los hechos en que se fundamentaba la denuncia para determinar si se daba la concurrencia de circunstancias que justificasen, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

  2. Con fecha de 1 de febrero de 2011 tuvo entrada en el SDC una segunda denuncia presentada por […], colegiado del COITIM, contra la Junta de Gobierno del COITIM y el Consejo de Administración de la mercantil ECITI.

    2.1. En esta denuncia se hace referencia a los hechos siguientes:

  3. - Impedimentos aleatorios y sin la debida justificación, así como obstrucción al ejercicio de la actividad profesional como Ingeniero Técnico Industrial, negándosele desde hace años la posibilidad de actuar como Perito Judicial en el turno de oficio del referido Colegio en trabajos para los Juzgados.

  4. - Impedimentos y demoras injustificadas en los visados para el ejercicio profesional del Ingeniero Técnico Industrial, no contestando sistemáticamente a cuantas preguntas se hacen a los distintos órganos del Colegio en cuanto a la actividad del visado y a sus quejas y reclamaciones.

  5. - Cobros por visados de memorias y proyectos a los colegiados y/o clientes con precios preestablecidos abusivos, establecidos en función del presupuesto de ejecución de los trabajos y minutas del colegiado al cliente y no en función de los trabajos y servicio prestado por el Colegio.

    Obligar al colegiado a presentar todos los documentos que emita como profesional al visado -pues si no lo hace no estaría cubierto por la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (en adelante, SRC)-, cobrando al cliente o al colegiado para que sea efectiva la citada póliza, que ya ha sido pagada por el propio colegiado y no por el Colegio.

    El denunciante realiza una descripción del proceso de control y supervisión en la concesión de licencias, similar a la expuesta en denuncia del […], descrita en el Antecedente de Hecho (AH) 1.

    2.2. Asignada la competencia ejecutiva al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, el SDC acordó la apertura del expediente de información reservada nº Exp. IR 03/201 COITIM-ECITI (2), en el que se solicitó información al COITIM y a ECITI.

  6. Con fecha 29 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC), el SDC acordó y notificó a todos los denunciantes y denunciados arriba señalados la acumulación de los referidos expedientes de información reservada nº 20/2010 COITIM-ECITI y nº 03/2011 COITIM-ECITI (2) bajo un único expediente de información reservada nº SA MAD 04/2011 COITIM-ECITI, en la que se hicieron nuevos requerimientos de información.

  7. En virtud del artículo 9 de la Ley de 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre.

    Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las competencias en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, esto es, por la Consejería de Economía y Hacienda, y en concreto, dentro de la Viceconsejería de Economía, Comercio y Consumo, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica. De acuerdo con esta normativa y conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia son responsabilidad de la Dirección General citada, residiendo la competencia de resolución de los expedientes tramitados por aquélla en el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC).

  8. Con fecha 27 de enero de 2012 se recibió en este Consejo de la CNC Propuesta de Archivo del SDC de fecha 12 de diciembre de 2011, junto con todas las actuaciones realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.3 de la LDC.

  9. De esta Propuesta de Archivo y de las actuaciones reservadas realizadas por este Consejo resulta:

    6.1. Son Denunciantes […] y […], ambos Ingenieros Técnicos Industriales y colegiados en el COITIM, con el n° […] el primero, y con el n° […] el segundo, en calidad de denunciantes.

    6.2. Como denunciados se encontrarían el COITIM y la mercantil ECITI. Por lo que al COITIM respecta, y de acuerdo con sus Estatutos -inscritos con fecha 14 de febrero de 2007, en el Registro de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Madrid-, fue creado por Orden del Ministerio de Industria de 16 de octubre de 1957 y es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

    ECITI es una sociedad mercantil acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación y autorizada por el Ayuntamiento de Madrid para evaluar y comprobar que una actividad o negocio que se vaya a implantar o a modificar

    (implique o no la realización de obras), cumple con la normativa urbanística, así como verifica que la documentación aportada por el solicitante de licencia es correcta y facilita, en su caso, un Certificado de Conformidad (

    http://eciti.es

    ). En ese sentido, cuenta con la Autorización Definitiva del Ayuntamiento de Madrid para constituirse como ECLU (folios 153, 155 y 156 del anterior Exp. IR 20/2010)

    6.3. El Ayuntamiento de Madrid diferencia dos sistemas de gestión para las licencias urbanísticas, según se realice únicamente por la Administración municipal conforme a la Ordenanza de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 23 de diciembre de 2004 (OMTLU), o con la participación de entidades colaboradoras según lo establecido en la Ordenanza municipal por la que se establece el Régimen de Gestión de Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades de 29 de junio de 2009 (en adelante, OGLUA) -BOCM de 6 de julio de 2009-. Por tanto, el ámbito de aplicación de ambas ordenanzas es distinto.

    6.4. El ámbito de aplicación de la OGLUA se limita a las licencias de actividades o negocios, quedando excluidas las actividades de titularidad pública, las que se desarrollen sobre bienes de dominio público y las referidas al uso residencial. El Ayuntamiento de Madrid indicó que la OGLUA se caracteriza por simplificar los trámites en la gestión de licencias de actividades, racionalizar los procedimientos de licencias y ampliar los supuestos que no precisan de un pronunciamiento expreso de la Administración, sino de una mera comunicación previa. De esta forma, muchas de las autorizaciones han sido sustituidas por la comunicación previa, puesto que -a juicio del referido Consistorio- se considera que únicamente las actuaciones urbanísticas que revisten una incidencia urbanística, complejidad técnica, repercusión medioambiental o de seguridad van a requerir una resolución administrativa de concesión de licencia urbanística (folio 190 del anterior Exp. IR 20/2010).

    Por tanto en la gestión de los procedimientos regulados en la OGLUA se diferencian dos fases, por un lado, la tramitación de la solicitud ante la ECLU y, por otro lado, la tramitación del procedimiento administrativo ante el órgano competente del Ayuntamiento de Madrid. No obstante, el Consistorio precisó que, en las comunicaciones previas, sólo se da la tramitación ante la ECLU al no exigirse un posterior pronunciamiento municipal (folio 194 del anterior Exp. IR

    20/2010).

    En cuanto a los trámites que ha de realizar el ciudadano para la tramitación de una licencia urbanística a la que sea de aplicación lo dispuesto en la OGLUA, el Ayuntamiento de Madrid indicó que, el interesado, aunque su actuación urbanística no precise de proyecto técnico visado, puede contratar a cualquier profesional competente. Más concretamente, según apuntó el Consistorio, en el presente caso, "a un técnico competente "Ingeniero Técnico Industrial" colegiado en Madrid".

    Asimismo, el Ayuntamiento declaró que, realizado el proyecto técnico y, en su caso, visado por el Colegio Oficial, el interesado presenta dicho proyecto y la documentación exigida -de acuerdo con lo establecido en la OGLUA- en la ECLU de su libre elección. Obtenido el certificado de conformidad, el ciudadano deberá presentar en el Ayuntamiento de Madrid su solicitud acompañada de dicho certificado y la documentación correspondiente, iniciándose el oportuno procedimiento administrativo de licencia urbanística. En definitiva, el referido Consistorio manifestó que el interesado que vaya a implantar la actividad comercial o empresarial puede elegir libremente tanto al profesional competente para la redacción del proyecto técnico como la ECLU que le tramite la solicitud de certificado de conformidad (folios 196 a 197 del Exp. IR 04/2011).

    El Ayuntamiento de Madrid señaló que se interpusieron ocho recursos contencioso administrativos contra la OGLUA, tramitados por la Sección 2a, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó ocho sentencias, de idéntico contenido, por las que se anulan determinados preceptos de la Ordenanza. Entre ellas, la sentencia n° 311 de 17 de febrero de 2011, ha sido recurrida en casación por el Ayuntamiento de Madrid, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Igualmente se encuentran en casación el resto de las sentencias referidas (folios 327 a 352 del Expte. IR

    04/2011).

    6.5. Requisitos para actuar como ECLU. La OGLUA establece el procedimiento de acreditación y autorización de las ECLU. La ECLU es una entidad privada debidamente acreditada y autorizada (art. 3.e de la Ordenanza). El art. 6 establece que las ECLU debidamente acreditadas sólo podrán actuar previa autorización del Ayuntamiento.

    Acreditación de las ECLU: La acreditación de las ECLU queda regulada por lo los artículos 10 a 19 de la OGLUA. Concretamente, el art. 10 establece la gestión del sistema de acreditación y el art. 11 regula el convenio de acreditación que debe firmar la entidad acreditadora con el Ayuntamiento de Madrid. El art. 12 establece los requisitos que deben cumplir las entidades colaboradoras para obtener la preceptiva acreditación

    .

    No se observa en estos requisitos para la obtención de la acreditación la existencia de un trato diferenciado hacia ningún tipo de entidad colaboradora, como por ejemplo que favorezca a las ECLU vinculadas a los distintos tipos de colegios profesionales. Tampoco se observan condiciones diferenciadas en relación con las reclamaciones por denegación de acreditación (art. 13), la vigencia de la acreditación (art. 14), los costes de la acreditación (art. 15), la modificación de la acreditación (art. 16) o la retirada y suspensión de la acreditación (art. 17).

    Autorización administrativa: El art. 20 de la OGLUA regula la autorización administrativa concedida por el Ayuntamiento que deben obtener las entidades colaboradoras, tras ser acreditadas, para poder actuar como tales.

    Del análisis de esta disposición, no se observan requisitos para la obtención de la referida autorización que permitan inferir, a priori, la existencia de un trato diferenciado hacia ningún tipo de entidad colaboradora, como por ejemplo que favorezca a las ECLU vinculadas a los distintos tipos de colegios profesionales.

    Tampoco se establecen limitaciones al número de ECLU que pueden obtener autorización del ayuntamiento, de forma que se considera que el mercado está abierto a la competencia. Tampoco se observan condiciones diferenciadas en relación con la modificación de las condiciones de autorización (art. 21), la suspensión de la autorización (art.22), la extinción de la autorización (art. 23) o el registro de las ECLU (art. 24).

    Por otra parte, no existe libertad total en los precios que pueden fijar las ECLU.

    El art. 32 de la OGLUA establece que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid fijará anualmente los precios máximos a percibir por las ECLU y que las ECLU deberán fijar y comunicar al Ayuntamiento, también anualmente, los precios que deciden cobrar a sus clientes. Por otro lado, el Ayuntamiento de Madrid ha manifestado que también establece un precio mínimo para los servicios de las ECLU, y que éstas no tienen la posibilidad de aplicar descuentos por debajo de dicho mínimo. A este respecto, el la información disponible en el expediente pone de manifiesto que, según el Consistorio, los precios definitivos fijados por las ECLU están entre el 5% y el 15% por debajo del precio máximo establecido por el Ayuntamiento

    (folios 166, 167, 195 y 196 del anterior Expte. IR

    20/2010) ECITI es una de las 27 ECLU autorizadas ante el Ayuntamiento de Madrid.

    Todas ellas están acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y han sido autorizadas por el Ayuntamiento.

    En principio, todas las ECLU autorizadas tienen competencia para certificar todos los tipos de licencia (es decir, no hay especialización sectorial de las licencias), como señala el art. 9.1 de la OGLUA: “Las entidades colaboradoras se acreditarán para llevar a cabo las funciones de verificación y control de todas las actividades incluidas en el apartado siguiente, con independencia de que su implantación, desarrollo, modificación o cambio requiera o no la realización de obras”.

    6.6. En cuanto a las relaciones entre el COITIM y ECITI (la ECLU del COITIM).

    El Colegio es el socio único de ECITI, pero afirma que el Consejo de Administración de ésta sociedad en ningún momento da cuenta de sus actividades o resultados al COITIM (folio 151 del anterior Exp. IR 20/2010), y que no existe relación material alguna entre ambos. Más concretamente, los domicilios de ambas entidades son diferentes –el COITIM lo tiene en la calle Jordán n° 14 y la mercantil ECITI en la calle Bravo Murillo n° 50-.

    Adicionalmente, el COITIM señaló que la dirección de la empresa ECITI la ejerce un arquitecto, y como jefes de departamento se encuentran un Ingeniero Industrial y una Licenciada en Derecho; en cuanto al resto del personal no tiene ninguna relación con el personal del Colegio, por lo que, según el COITIM, no sería cierto que la entidad ECITI esté gestionada por los mismos ingenieros que previamente visan el proyecto (folio 41 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Más concretamente, el COITIM afirmó que ninguna de las personas que llevan a cabo el visado ni las que se dedican a la actividad colegial ha pertenecido ni pertenecen a ECITI (folio 41 del anterior Exp. IR 03/2011). Asimismo, ECITI

    indicó que ninguna de las personas que prestan sus servicios en dicha mercantil se encarga de realizar el cometido de visar proyectos, y ninguna persona de las que realizan o han realizado visados en el COITIM presta sus servicios en ECITI

    (folio 67 del anterior Expte. IR 03/2011).

    6.7. En lo que respecta a la obligación de acudir a ECITI por parte de los colegiados del COITIM, éste último declaró que ningún colegiado Ingeniero Técnico Industrial tiene obligación alguna de ir a ECITI en caso de tener que realizar cualquier tipo de gestión en una ECLU. En ese sentido, según el Colegio, los colegiados tienen libertad absoluta para elegir, entre todas las que actualmente existen.

    6.8. Solapamiento entre los certificados de las ECLUS y el visado colegial.

    Las ECLU tienen la tarea de verificar que los proyectos urbanísticos para los que se solicitan licencias cumplen con la normativa urbanística del Ayuntamiento de Madrid. El paso por la ECLU no es potestativo para el solicitante de una licencia, sino que para las licencias urbanísticas en las que se prevé la participación de las ECLU, es obligatorio contar con su certificado favorable antes de poder iniciar el procedimiento ante el Ayuntamiento o de realizar la comunicación previa, según corresponda.

    El eventual solapamiento de los certificados de conformidad expedidos por las ECLU y los visados colegiales sólo puede darse en aquellos casos en los que ambos sean obligatorios. Los trabajos para los que se requiere el visado colegial obligatorio se especifican en el art. 2 del RD 1000/2010. En el resto de supuestos, en la medida en que no se precisa visado colegial, no existiría solapamiento, dado que el ajuste del proyecto técnico a la normativa urbanística solamente habría de realizarse por la ECLU.

    En los supuestos en los que se requiere visado colegial, la competencia para su otorgamiento puede corresponder a un Colegio de ingeniería técnica o a un Colegio de otra especialidad, en función de la materia principal del trabajo profesional (art. 5 del RD 1000/2010). Cuando la materia principal sea de ingeniería técnica, el visado puede obtenerse en el COITIM o en un Colegio de ingenieros técnicos de cualquier otra demarcación (art. 5.2 del RD 1000/2010).

    El contenido del visado colegial se regula con carácter general en el art. 13 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales (LCP). En este precepto se establece que el contenido mínimo del visado colegial es (i) la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados, y (ii) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate, y se establece expresamente que el visado no comprende los honorarios ni las demás condiciones contractuales, ni el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. En principio, estas materias no se solapan con las propias de la ECLU.

    El art. 18.2 letra b) de los Estatutos del COITIM dispone que el visado garantiza:

    “La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión.”. Este mismo texto se recoge en el art. 18 de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, del que probablemente se toma.

    El COITIM manifiesta que ha puesto en marcha lo dispuesto en el RD

    1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por lo que únicamente se visan los trabajos comprendidos en el artículo 2 del citado Real Decreto (folio 40 del anterior Expte. IR 20/2010). Asimismo, el COITIM indicó que una vez resuelto el período electoral para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, procedería a adaptar la literalidad de los Estatutos a lo aplicado actualmente según el RD 1000/2010 (folio 41 del anterior Expte. IR

    20/2010).

    El COITIM considera que sus funciones y las de ECITI son distintas, ya que mientras el Colegio tiene por función visar trabajos profesionales dentro del ámbito de su competencia, a ECITI le corresponde verificar y controlar las actividades y obras que estén dentro del ámbito de aplicación de la OGLUA, sin que ninguna ECLU pueda visar ningún tipo de trabajo profesional porque no están habilitadas para ello (folio 165 del Expte. IR 04/2011).

    En igual sentido se ha manifestado el Ayuntamiento de Madrid, es decir, que las funciones del COITIM y las ECLU son diferentes, ya que el primero visa los proyectos en virtud del RD 1000/2010 -comprobando la integridad formal de la documentación así como que el proyectista está habilitado para realizar su trabajo- y la segunda supervisa la documentación y acredita que lo proyectado cumple lo establecido en la normativa urbanística aplicable para poder emitir el correspondiente certificado de conformidad (folio 198 del Expte. IR 04/2011).

    6.9. En lo que respecta a la exigencia de un seguro de responsabilidad civil y el acceso a la lista de peritos judiciales del COITIM.

  10. Marco normativo relevante:

    El art. 21 de Ley 17/2009, de 23 de diciembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas) exige norma con rango de Ley para el establecimiento de un seguro de responsabilidad civil obligatorio:

    “1. Se podrá exigir a los prestadores de servicios, en norma con rango de ley, la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario.”

    El art. 13.3 de la LCP (en la redacción dada por el art. 5.13 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), relativo al visado, dispone que:

    "En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto".

  11. En relación con la suscripción de un seguro de responsabilidad civil (SRC) para el ejercicio de la actividad profesional de Ingeniero Técnico Industrial, el COITIM manifiesta que es voluntario para los “colegiados-personas físicas”, pero obligatorio para los “colegiados-sociedades profesionales” en aplicación del art.

    11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales (LSP).

    No obstante, el propio COITIM manifiesta que condiciona el otorgamiento del visado de los trabajos profesionales a la suscripción de una póliza de SRC que garantice los daños producidos a terceros que puedan causar los colegiados en el ejercicio de la profesión, y ello porque en aplicación del citado art. 13.3 de la LCP considera que es responsable subsidiario de tales daños y perjuicios derivados de trabajos que han sido objeto de visado.

    En este sentido, el COITIM ha manifestado que cuando un Ingeniero Técnico Industrial persona física acude a este Colegio para colegiarse, “se le ofrece como complemento la posibilidad de adherirse a la póliza colectiva de seguro de Responsabilidad Civil que este Colegio tiene concertada, que le cubrirá la responsabilidad civil de los siniestros que pudiera tener en la realización de todos los trabajos profesionales que lleve a cabo. El colegiado lo suscribirá o no de forma totalmente voluntaria”.

    Según el COITIM únicamente tiene un tipo de colegiado, y en la póliza colectiva de responsabilidad civil profesional de la que el COITIM es tomador, todos aquellos colegiados que voluntariamente se adscriban a la misma -en función de la modalidad de ejercicio profesional que ejerzan- elegirán entre una de las siguientes: Libre Ejerciente, Libre Ejerciente Empresario, Libre Ejerciente Singular, Libre Ejerciente Prevencionista, Libre Ejerciente Recién Licenciado, Asalariado, y Funcionario (folios 44 y 45 del Expte. IR 04/2011).

    El porcentaje de Ingenieros Técnicos Industriales adheridos a esta póliza del Colegio es del 70% de los colegiados que forman la Junta de Profesión Libre. En cuanto al resto, el COITIM señaló que desconoce los que han causado baja en la profesión, y de los que continúan ejerciendo, las cantidades aseguradas en sus pólizas, ya que el Colegio no conserva ninguna copia de ellas (folio 231 del anterior Expte. IR 20/2010).

    El Colegio ha señalado que cuando los colegiados han presentado en el Colegio una póliza de SRC que asegura la totalidad de los riesgos en que incurre el Ingeniero Técnico Industrial en el ejercicio de la profesión ha sido admitida a todos los efectos.

  12. En lo que al acceso a la lista de peritos judiciales se refiere, el COITIM

    manifiesta (folios 38 y 39 del Expte. IR 04/2011) que: "En juntas de Profesión Libre anteriores a 2011, se había acordado por los colegiados que para poder formar parte de los listados de los Juzgados era imprescindible estar dado de alta en el IAE y en el seguro de responsabilidad civil del Colegio".

    A este respecto, el COITIM afirmó que una vez al año se convoca a los colegiados que ejercen la profesión libre para que expongan y acuerden lo que consideren oportuno, en relación con la inclusión en el turno de oficio y, por consiguiente, para ser incluidos en la lista de peritos que, posteriormente, se remite a los Juzgados (folio 37 del anterior Exp. IR 03/2011).

    El COITIM reconoce que, con fecha 21 de diciembre de 2010, dirigió escrito al denunciante […], en el que se manifiesta que: "Mediante la presente te comunicamos que, tal y como se aprobó en Junta de Profesión Libre y se comunicó en la Circular n° 67/2010 de Septiembre de 2010, para formar parte de los listados de los Juzgados (como es tu caso) es imprescindible estar dado de alta en el I.A.E con Licencia Personal o ser socio de Sociedad Profesional y en el Seguro de Responsabilidad Civil del Colegio". Por todo lo anteriormente expuesto, te comunicamos que es necesario que estés dado de alta en la póliza del Seguro de Responsabilidad Civil del Colegio para poder incorporarte al citado listado de Peritos para los Juzgados que has solicitado" (folio 232 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Sin embargo, el mismo COITIM ha afirmado (folio 222 del anterior Exp. IR

    20/2010; folio 37 del anterior Exp. IR 03/201; y folios 38 y 39 del Exp. IR

    04/2011) que: "Este Colegio Profesional mantiene como requisito para incluir a un colegiado que lo solicite en el Listado de Peritos que elabora, según lo estipulado en el Art. 341 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, el criterio manifestado en el Expediente de Información Reservada núm

    9/2009 y reiterado en el presente expediente en contestación de fecha 8 de marzo de 2011, aprobado en Junta de Profesión Libre, y que pasamos a transcribir de nuevo:

    Para pertenecer al turno de oficio los requisitos son:

    o Alta en el IAE o en el Censo de actividades económicas.

    o Alta en el seguro de responsabilidad civil del Colegio u otra póliza cualquiera.”

    De las respuestas remitidas por los distintos ingenieros colegiados consultados por el SDC en relación con la presunta obligatoriedad de concertación del SRC

    ofertado por el Colegio, el órgano de instrucción concluye que no parece observarse que el COITIM imponga a los colegiados la suscripción del citado Seguro (folios 141, 158 a 199, 252 a 257 y 317 a 319, 323 a 325 y 353 del Expte.

    IR 04/2011 COITIM-ECITI).

    Según el COITIM, la suscripción de un SRC se exige por haber sido aprobado por la Junta de Profesión Libre a la que pertenecen 2.520 colegiados -de los 11.512 Ingenieros Técnicos Industriales, no sólo dedicados a la profesión liberal-, sin que, a juicio del Colegio, éste pueda intervenir en sus acuerdos (folios 229 y 230 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Adicionalmente, el COITIM indicó que no exige cantidad máxima ni mínima, sino que son los propios colegiados los que, en función de los trabajos que realizan, quienes señalan al Colegio la cantidad a asegurar como Tomador del Seguro que es. De hecho, el Colegio señaló que algunos colegiados contratan una cantidad superior a la acordada por la mayoría de la Junta de Profesión Libre (folio 230 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Por lo que a los denunciantes respecta, el COITIM afirma que, cuando […] actúa en otros campos de la profesión (distinto al peritaje judicial) no tiene asegurada su Responsabilidad Civil; esta falta de seguro conlleva que, si no contrata una póliza -con quien considere oportuno- que asegure los riesgos inherentes a los trabajos que realiza y, éstos se visan, la responsabilidad de los daños y perjuicios que cause a los terceros recaerá con carácter subsidiario en el Colegio, de acuerdo con lo previsto en el art. 13.3 de la LCP. Por tanto, el COITIM afirma ser partidario de exigir, si se visan los trabajos, para el ejercicio de la profesión, una póliza por la cantidad acordada por los propios colegiados que garantice los daños producidos que puedan causar los colegiados en el ejercicio de la profesión (folios 229 y 230 del anterior Expte. IR 20/2010).

    En concreto, el COITIM manifestó que […] estuvo adscrito en la póliza de la que es tomador el Colegio en la modalidad de Libre Ejerciente Singular y en el 2010 se dio de baja. Además, el Colegio señaló que […] no tiene asegurada la responsabilidad civil de su actividad como Ingeniero Técnico Industrial; según la póliza presentada por él al Colegio, únicamente tiene asegurada la actividad profesional de Perito Judicial con una cantidad de […] euros, lo que, según el Colegio, pone de manifiesto que su actividad como Ingeniero Técnico Industrial solamente está asegurada cuando actúe como Perito Judicial, y no en otros ámbitos de la profesión (folio 39 del anterior Expte. IR 03/2011).

    No obstante, el COITIM incluyó al […] en el Listado Oficial de Peritos Judiciales de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid 2011 (folios 229 y 230 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Por otro lado, […], no estaba incluido, aunque actualmente lo está, porque no estaba dado de alta en el IAE ni en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores ni tampoco era socio de una sociedad profesional. Según el COITIM, este colegiado se dio de alta el 16 de febrero de 2010 y tiene constituida una sociedad limitada que no ha transformado a profesional. En definitiva, el COITIM concluyó que […] ya se encuentra incluido en el sistema de designación del turno de oficio y aparecerá en el Libro de Peritos de la Comunidad de Madrid 2011 (folios 38 y 39 del anterior Expte. IR 03/2011).

  13. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó sobre la Propuesta de Archivo y falló esta Resolución en su reunión de 16 de enero de 2013.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Primero.- Objeto de la Resolución El artículo 49.1 de la LDC dispone que el órgano de instrucción incoará expediente sancionador cuando observe indicios racionales de existencia de conductas prohibidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley en los hechos denunciados. En el número 3 del mismo precepto legal se añade que el Consejo, a propuesta de aquél, acordará no incoar procedimiento sancionador y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas cuando considere que no hay indicios de infracción.

    En virtud del artículo 9 de la Ley de 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (BOCM de 29 de diciembre de 2011), quedó extinguido el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, creado por la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. Desde el 1 de enero de 2012, el ejercicio de las funciones de instrucción en materia de defensa de la competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid ha sido asumido por la Consejería competente en materia de comercio interior, esto es, por la Consejería de Economía y Hacienda, y en concreto, dentro de la Viceconsejería de Economía, Comercio y Consumo, por la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica, y de conformidad con los arts. 12.2 y 24 de la LDC y la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la resolución de los expedientes instruidos por aquélla Dirección corresponde al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia En su Propuesta de fecha 12 de diciembre de 2011, el extinto SDC de la Comunidad de Madrid propone a este Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.3 de la LDC, la no incoación del procedimiento sancionador, así como el archivo de las actuaciones que dieron lugar a la apertura de esta información reservada SA MAD

    4/11, COITIM-ECITI, por no observar en la misma indicios de infracción de la mencionada Ley.

    Por consiguiente, el objeto de esta Resolución es resolver si la Propuesta de Archivo formulada por el SDC es conforme a Derecho.

    Segundo.- Sobre la existencia de indicios de prácticas restrictivas en la conducta del COITIM y ECITI relativa a la gestión de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid El Consejo coincide con el SDC en que en la actuación del COITIM y de ECITI

    analizada en este expediente y relativa al procedimiento de gestión de licencias urbanísticas en el marco de la OGLUA del Ayuntamiento de Madrid no se aprecian indicios de conducta anticompetitiva prohibida por el art. 1 de la LDC.

    De la información disponible resulta que el solicitante de una licencia urbanística sometida al ámbito de aplicación de la OGLUA necesariamente debe contar con el certificado favorable emitido por una ECLU para poder iniciar el procedimiento ante el Ayuntamiento de Madrid o para realizar la comunicación previa, según corresponda (AH 6.4). Por tanto, el hecho de que ECITI sea una sociedad perteneciente al 100% al COITIM podría constituir un cierto riesgo para la competencia efectiva en el mercado considerado.

    No obstante, del análisis del contenido de la OGLUA se puede concluir que en los requisitos para la obtención de la acreditación y autorización como ECLU, no se observan indicios de existencia de un trato diferenciado hacia ningún tipo de entidad colaboradora, como por ejemplo que favorezca a las ECLU vinculadas a los distintos Colegios profesionales. En particular, la normativa no establece limitaciones al número de ECLU que pueden obtener autorización del Ayuntamiento, de forma que se considera que el mercado está abierto a la competencia (AH 6.5).

    Además, se ha podido constatar que ECITI es una de las actuales 27 ECLU

    autorizadas por el Ayuntamiento de Madrid, igualmente acreditadas por ENAC, y que, en principio, todas las ECLU autorizadas tienen competencia para certificar todos los tipos de licencia, es decir, no hay especialización sectorial de las licencias.

    En estas condiciones es posible concluir con el Ayuntamiento de Madrid que el solicitante de una licencia urbanística sometida a la OGLUA goza de libertad, tanto para elegir al profesional que le redacte el proyecto técnico como la ECLU que le tramite el indispensable certificado de conformidad. Por otra parte, el art. 32 de la OGLUA establece que la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid fijará anualmente los precios máximos a percibir por las ECLU, y que las ECLU deberán fijar y comunicar al Ayuntamiento, también anualmente, los precios que deciden cobrar a sus clientes. Además, el SDC señala que el Ayuntamiento también establece un precio mínimo para los servicios de las ECLU y que las ECLU no tienen la posibilidad de aplicar descuentos por debajo de dicho mínimo. A este respecto, el expediente pone de manifiesto que, según el Consistorio, los precios definitivos fijados por las ECLU están entre el 5% y el 15% por debajo del precio máximo establecido por el ayuntamiento.

    En estas circunstancias, y en contra de lo que se señala en las denuncias, la constitución por el COITIM de una ECLU (ECITI), en cuyo funcionamiento como entidad empresarial -conforme a la información disponible (AH 6.6 y 6.7)- no se observa mayor intervención que la derivada de la condición del COITIM de socio único, no presenta indicios de infracción de la normativa de defensa de la competencia.

    En definitiva, ateniendo a las consideraciones precedentes, y a la información que consta en el expediente de actuaciones reservadas, cabe descartar la existencia de indicios de infracción en la actuación del COITIM y de ECITI en el ámbito de la gestión de las licencias urbanísticas sometidas a la OGLUA del Ayuntamiento de Madrid. Por tanto, resulta procedente el archivo de las actuaciones en relación con la cuestión analizada en este fundamento de derecho.

    Tercero.- Sobre el ámbito de aplicación de los certificados de conformidad de las ECLU y el visado colegial La primera de las denuncias apunta a la existencia de cierto solapamiento en el contenido de los certificados de conformidad urbanística que emiten las ECLU y la actividad de visado que compete al Colegio de Ingenieros Técnicos. Un solapamiento que es posible en la medida en que se trate de documentación necesaria para la obtención de las licencias urbanísticas sometidas a la OGLUA (AH

    6.4).

    En la medida en que los certificados de las ECLU son de conformidad del proyecto técnico con la normativa urbanística, en este caso, del Ayuntamiento de Madrid, en principio, no cabría solapamiento con el contenido del visado colegial, que conforme al art. 13 de la LCP tiene por objeto (i) la identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados, y (ii) la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo del que se trate, estableciendo expresamente el citado precepto legal que el visado no comprende los honorarios ni las demás condiciones contractuales, ni el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

    No obstante, los Estatutos COITIM (también del COGITI) establecen que el contenido del visado es, además del expresamente previsto en el artículo 13 de la LCP, “La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión” (art. 18 de los Estatutos particulares del COITIM y art. 18 de los Estatutos Generales del COGITI).

    En la medida en que la expresión “normativa de obligado cumplimiento” se utilice para habilitar al Colegio para, a través del visado, controlar que los proyectos técnicos se ajustan a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Madrid podría producirse el señalado solapamiento con el certificado de conformidad de las ECLU.

    Si así fuese, cabría entender que debería ser el visado colegial de los ingenieros técnicos el que limitase su contenido, dado que el visado obligatorio se rige por los criterios de necesidad y proporcionalidad (art. 1 del RD 1000/2010 y Ley Ómnibus), y no sería necesario ni proporcional si ya existieran otros modos de realizar el mismo control que a priori serían menos restrictivos de la competencia. El sistema de las ECLU cuenta con habilitación legal bajo la LCP y la emisión de un certificado por las ECLU es menos restrictiva de la competencia que el visado del Colegio, en tanto en cuanto no hay límite en el número de entidades que pueden estar autorizadas para ejercer como ECLU.

    Por otro lado, si esta previsión estatutaria se interpretase en el sentido apuntado, podría ser apta para limitar la libertad del ingeniero técnico de obtener el visado colegial de cualquiera de los 49 colegios territoriales de ingenieros técnicos (art. 5.2 del RD 1000/2010), en la medida en que es improbable que un Colegio de ingenieros industriales de fuera de la Comunidad de Madrid pueda estar en condiciones de certificar la compatibilidad del proyecto con la normativa urbanística de obligado cumplimiento en esa Comunidad Autónoma.

    De acuerdo con la información que consta en el expediente (AH 6.8), el COITIM ha manifestado que ha puesto en marcha lo dispuesto en el RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, por lo que únicamente se visan los trabajos comprendidos en el artículo 2 del citado Real Decreto (folio 40 del anterior Expte. IR

    20/2010). Asimismo, el COITIM indicó que una vez resuelto el período electoral para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, procedería a adaptar la literalidad de los Estatutos a lo aplicado actualmente según el RD 1000/2010 (folio 41 del anterior Expte. IR 20/2010).

    Por cuanto antecede, procede devolver al órgano de instrucción las actuaciones realizadas en relación con esta cuestión, al objeto de que determine si se ha procedido a esa modificación de los Estatutos y en qué sentido, y si el referido art.

    18 de los Estatutos del COITIM ha sido o está siendo interpretado en el sentido antes señalado.

    Cuarto.- Sobre la actividad de visado del COITIM

    En la segunda de las denuncias presentadas ante el SDC (AH 2.1), se denuncia fundamentalmente tres cuestiones en relación a los visados:

    El hecho de que el COITIM obliga de facto al colegiado a visar todos los trabajos profesionales, pues si no lo hace no estaría cubierto por la póliza de responsabilidad civil del Colegio.

    La existencia de impedimentos y demoras injustificadas en los visados para el ejercicio profesional del ingeniero técnico industrial, no contestando sistemáticamente a cuantas preguntas se hacen a los distintos órganos del Colegio en cuanto a la actividad del visado y a sus quejas y reclamaciones.

    Cobros por visados de memorias y proyectos a los colegiados o clientes con precios prestablecidos abusivos, establecidos en función del presupuesto de ejecución de los trabajos y minutas del colegiado al cliente, y no en función de los trabajos y servicios prestados por el Colegio.

    A la vista de la Propuesta de Archivo remitida, el Consejo considera que estas cuestiones no han sido objeto de análisis por parte del SDC, existiendo elementos que invitan a la necesidad de realizar una mayor actividad indagatoria a los efectos de descartar eventuales conductas restrictivas de la competencia En lo que hace al primero de los hechos denunciados, el art. 12.b de los Estatutos del COITIM dispone que los colegiados tienen en el ejercicio de su actividad profesional el deber de “Someter a visado del Colegio toda la documentación técnica o facultativa, proyectos, informes o cualesquiera otros trabajos que suscriba en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea el cliente o destinatario de los mismos.”

    (Subrayado añadido). Igual norma contiene el art. 12 de los Estatutos del COGITI.

    Ya se ha señalado que el COITIM ha manifestado en este expediente que ha puesto en marcha lo dispuesto en el RD 1000/2010, de forma que únicamente visan los trabajos a los que hace referencia el art. 2 de la referida norma, y que si bien la redacción actual de sus Estatutos puede ser no compatible con la normativa vigente actualmente, procedería a su modificación una vez resuelto el periodo electoral para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio.

    No obstante, este Consejo ha podido comprobar que la página web del COITIM

    proporciona instrucciones para nuevos colegiados en las que explica literalmente que “Una de las obligaciones principales es la de someter el visado obligatorio del Colegio a todos los trabajos que realices como ingeniero Técnico Industrial. Cuando realices un proyecto, dirección de obra, certificación tasación, peritación, etc. Debes presentarlo en las dependencias administrativas del Colegio donde, con la estampación de un sello colegial se determina, además de otros condicionantes, que la firma que figura en los documentos es tuya y que tienes atribuciones para realizar ese trabajo.” (Subrayado añadido).

    El Consejo considera que esta clase de obligaciones no están permitidas bajo el art.

    13 de la LCP, y además no respetan lo previsto en el RD 1000/2010, que establece los visados de carácter obligatorio y, obviamente, no incluye toda la actividad profesional de los ingenieros técnicos industriales.

    En cuanto a la denuncia de demoras para el otorgamiento de visados, el COITIM

    señala que no existen tales irregularidades con relación al visado colegial obligatorio.

    El Consejo observa que el denunciante no ha aportado documentación que acredite, siquiera indiciariamente, la existencia de tales conductas, por tanto considera que salvo que exista un hecho nuevo no procede mayor investigación al respecto.

    Por último, se han denunciado también cobros abusivos por el visado. La Propuesta de Archivo no contiene un análisis de los precios efectivamente aplicados por los visados, no obstante este Consejo ha podido constatar la existencia de dos conductas que podrían ser indicativos, a primera vista, de un coste del visado abusivo.

    En primer lugar, y como ya se ha señalado el art. 18.2.b de los Estatutos del COITIM

    dispone que “el visado garantiza: … b. La observancia de la normativa de obligado cumplimiento, de pertinente aplicación en cada caso, en relación con el ejercicio de la profesión”. Precepto estatutario que además añade que “Se podrán establecer visados de acreditación, que garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados” (norma que también está prevista en el art 18 de los Estatutos del COGAPI). A este respecto, debe subrayarse nuevamente que el art. 13.2 de la LCP no permite que los Colegios realicen mediante los visados un control técnico sobre el contenido de los proyectos, por lo que estas regulaciones podrían ser contrarias a la LCP. Además, en la medida en que a través de los visados se estén realizando una serie de comprobaciones que no se requieren por la normativa, es previsible que su coste se repercuta en el precio del visado.

    En segundo lugar, se ha constatado que el precio de los visados se establece en función de la cuantía del presupuesto de ejecución de los trabajos o de las minutas que el colegiado cobra al cliente. Por un lado, esta práctica podría suponer que se cobre un coste no razonable por el visado, puesto que los proyectos más grandes conllevarán un precio de visado superior, pese a que el trabajo de supervisión de la identidad y habilitación de los proyectistas y de verificación formal de la documentación no sea superior. Debe recordarse que el art. 13.4 de la LCP

    establece que “Cuando el visado colegial sea preceptivo, su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio”. Por otro lado, cobrar un visado en función del presupuesto de ejecución o de la minuta supone informar al Colegio de las retribuciones y otros aspectos contractuales de la relación profesional-cliente, una información que puede ser utilizada para el establecimiento de acuerdos o recomendaciones en materia de precios.

    Por todo lo expuesto, el Consejo considera que el órgano de instrucción debe continuar la actividad indagatoria en orden a verificar si la actividad del COITIM

    relativa al visado se adecua a lo dispuesto en el RD 1000/2010 y a la Ley de Colegios Profesionales, tanto su conducta de hecho como su normativa interna.

    Quinto.- Sobre la exigencia de un seguro de responsabilidad civil y el acceso a la lista de peritos judiciales del COITIM

    De acuerdo con la Propuesta de Archivo, se denuncian dos cuestiones en relación con el seguro de responsabilidad civil del COITIM: primero, que la póliza del seguro de responsabilidad civil del COITIM sólo cubre el trabajo profesional cuando éste haya sido visado; y segundo, que para poder inscribirse en el listado de peritos judiciales es necesario suscribir el seguro de responsabilidad civil del Colegio.

    En relación con la primera cuestión, como resulta de la Propuesta de Archivo

    (Antecedente de Hecho –AH- 6.9.2) el COITIM indica que la suscripción de un seguro de responsabilidad civil es voluntario para los “colegiados-personas físicas”, pero obligatorio para los “colegiados-sociedades profesionales” en aplicación del art.

    11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales.

    A este respecto, debe señalarse que el art. 21 de la Ley Paraguas (AH 6.9) exige que el establecimiento de un seguro obligatorio se realice en norma con rango de Ley, y por tanto el seguro no es exigible por los Estatutos colegiales.

    Ahora bien, la Propuesta de Archivo contiene elementos que siembran alguna duda sobre tal voluntariedad.

    El COITIM señala que, para otorgar el visado de los trabajos profesionales, exige una póliza que garantice los daños producidos que puedan causar los colegiados en el ejercicio de la profesión. Exigencia que el COITIM justifica en que, de acuerdo al art. 13 LCP, la responsabilidad subsidiaria en caso de daños y perjuicios recae sobre el Colegio que visa los trabajos correspondientes.

    No obstante, de acuerdo con el art. 13 LCP, por una parte, el Colegio solamente es responsable de los “…defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado…”. Por otra, de acuerdo con la normativa actualmente vigente, el visado únicamente debe servir de medio de comprobación de aspectos formales (identidad y habilitación del profesional y completitud de la documentación exigida). Por ello, puede resultar desproporcionado que el COITIM exija, si fuese el caso, un seguro de responsabilidad civil a sus colegiados que cubra absolutamente toda su actividad profesional, dado que el Colegio nunca sería responsable de los daños ocasionados por los trabajos no sometidos a visado, y por otra parte tampoco sería responsable de los daños producidos por fallos técnicos en los trabajos sometidos a visado, que no forman parte de las comprobaciones que realiza el COITIM conforme al RD 1000/2010.

    En relación con el acceso a la lista de peritos judiciales del COITIM (AH 6.9.3), éste señala que para acceder a las mismas exige a los profesionales contar con un seguro de responsabilidad civil. La Propuesta de Archivo no detalla las razones en las que el COITIM justifica dicha exigencia, pero a primera vista no parece que tal exigencia colegial cuente con amparo legal, dado que el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que los profesionales cuenten con un seguro de responsabilidad civil, y no queda suficientemente justificado por qué no es obligatorio un seguro de responsabilidad civil para ejercer la profesión pero sí para ejercer como perito en asuntos judiciales. En todo caso, la exigencia de contar con un seguro de responsabilidad civil para todas las actuaciones profesionales puede resultar desproporcionada como requisito de acceso a las listas de peritos judiciales, sin que conste en las actuaciones una justificación de tal exigencia.

    La Propuesta de Archivo pone de manifiesto un caso concreto en el que, con fecha 21.12.2011, se denegó a uno de los colegiales denunciantes el acceso a la lista de peritos porque no contaba con el seguro de responsabilidad civil suscrito por el COITIM. El Colegio alega que tal exigencia no provenía del COITIM, sino de la “Junta de Profesión Libre”, en cuyos acuerdos el COITIM no puede intervenir. A este respecto, si bien la Propuesta de Archivo no explica en qué consiste la Junta de Profesión Libre, de la información disponible parece ser un órgano interno del COITIM conformado por los colegiados que ejercen la profesión por su cuenta. Los Estatutos del COITIM tampoco hacen alusión a este órgano, pero sí disponen que el COITIM puede crear cualesquiera órganos que sean necesarios, por lo que el COITIM sería responsable de las actuaciones de la Junta de Profesión Libre, aunque la Junta de Gobierno del COITIM no pueda intervenir en las decisiones de ésta, puesto que la Junta de Profesión Libre actuaría por delegación del COITIM. En todo caso, la Propuesta de Archivo pone de manifiesto que fue el propio COITIM quien comunicó a los colegiados el citado acuerdo de la Junta de Profesión Libre, por lo que a la postre fue el COITIM quien hizo efectivo el acuerdo (AH 6.9, punto 3).

    Con todo, de las respuestas remitidas por los ingenieros técnicos consultados por el SDC (AH 6.9, punto 3) cabe deducir que la exigencia a uno de los denunciantes de suscripción del seguro de responsabilidad del Colegio como requisito para inscribirse en la lista de peritos, ha sido un hecho aislado y no la materialización de un acuerdo en tal sentido del COITIM. Por tanto, procede el archivo de las actuaciones relativas a la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad del COITIM para acceder a la lista de peritos judiciales del Colegio.

    No obstante, el Consejo observa que en las instrucciones para nuevos colegiados disponible en la página web del COITIM se señala “Asimismo, en las instrucciones para nuevos colegiados se indica en relación a las listas de peritos lo siguiente:

    “Cuando reúnas la experiencia suficiente como para poder actuar ante un Juzgado en asuntos profesionales, en los que se precisa un conocimiento total del tema, podrás incluirte en dicha lista.”.

    La exigencia de una experiencia mínima para actuar como perito judicial no cuenta con amparo legal, por lo que de ser el caso se trataría de una conducta restrictiva de la competencia. Por ello procede que el órgano de instrucción verifique este hecho en orden a resolver si procede la incoación de expediente sancionador.

    Sexto.- Sobre la conducta del COITIM en materia de honorarios En su labor de enjuiciamiento de la Propuesta de Archivo sometida a su consideración, el Consejo ha podido comprobar la existencia de determinadas conductas del COITIM que, si bien no eran objeto de las denuncias, presentan a su juicio indicios de poder ser restrictivas de la competencia.

    Así el art. 20 de los Estatutos del COITIM establece que, por parte del Colegio, “podrán acordarse criterios orientativos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación vigente”. Esta norma estatutaria chocaría frontalmente con el art. 14 de la LCP prohíbe a los Colegios profesionales y sus organizaciones colegiales “establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales”.

    En este mismo sentido, en las instrucciones para nuevos colegiados del COITIM, parece establecerse la obligación de canalizar los cobros a través del colegio y de orientarse con las tarifas de normas ya derogadas:

    “Al aceptar la realización de un trabajo profesional encargado por tu cliente, debes pactar previamente los honorarios que has de percibir. Este pacto es libre entre ambas partes y debéis plasmarlo en un documento firmado por ambos. Una copia de dicho documento la entregaras en el Colegio a la vez que solicitas el visado

    (mediante los impresos a tal fin), para que podamos facturar a tu cliente dichos honorarios que cobraremos en tu nombre, contra entrega del trabajo ya visado.

    Puedes orientarte para el cálculo de tus honorarios, con las ya derogadas "Vigentes tarifas de Honorarios en trabajos particulares", aprobadas por Decreto 1998/1961 y Orden de 9 de Diciembre (BB.OO.EE. de 25 de Octubre y 14 de Diciembre de 1961), los días 10, 20 y 30 de cada mes te abonaremos los honorarios cobrados en tu nombre mediante talón nominativo o el ingreso en una cuenta bancaria que nos hayas facilitado.” Fuente:

    http://www.coitim.es/coitim/cms/contenidos/contenido.asp?Id=10&IdMenu=137

    .

    El Consejo considera que el SDC debe valorar la conformidad con la Ley de Defensa de la Competencia de estas conductas y de otras que el COITIM pueda haber realizado o estar realizando en el mismo sentido.

    En mérito a lo que antecede, vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    HA RESUELTO

    PRIMERO.- No incoar procedimiento sancionador y archivar el expediente de información reservada SA MAD 4/2011, en lo relativo a las conductas analizadas en el fundamento de derecho segundo, al no apreciar en las actuaciones denunciadas indicios de infracción de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia.

    SEGUNDO.- Instar a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid a que continúe las diligencias reservadas al objeto de determinar la realidad de los hechos y de las conductas señaladas en los Fundamentos de Derecho tercero a sexto, y determinar en su caso la existencia de indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia que motiven la incoación de un expediente sancionador.

    Comuníquese esta Resolución a la Dirección General de Economía, Estadística e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, a los denunciantes y denunciados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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