STS 994/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución994/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Raúl contra Sentencia núm. 268/12, de 30 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictada en el Rollo de Sala núm. 54/2005 , dimanante del Sumario núm. 16/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha Capital, seguido por delito de violación contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García y defendido por la Letrada Doña Lourdes B. Cumbreras Vaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba instruyó Sumario núm. 16/2005 por delito de violación contra Raúl , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 30 de marzo de 2012 dictó Sentencia núm. 268/12 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 3.30 horas del día 25 de mayo de 2005 en la caseta del recinto ferial de esta ciudad denominada "El Colega" se encontraba María Purificación cuando se encontró al acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, en la citada caseta, el cual iba acompañado por Luis Manuel , ya juzgado y condenado por estos hechos, a los cuales no conocía previamente.

Luis Manuel convenció a la chica para que marcharan juntos de allí, y arguyendo que los amigos de la chica los seguían, comenzaron a caminar juntos Luis Manuel y María Purificación , seguidos por Raúl .

Atravesaron la denominada "calle del Infierno" y fueron a través de las atracciones hasta detrás del estadio de fútbol, María Purificación preguntaba por sus amigos y Luis Manuel la tranquilizaba y le decía que venían dentrás con Raúl .

Así llegaron hasta un lugar apartado donde había vehículos aparcados, María Purificación habló en ese momento con Raúl , le pidió auxilio y, llorando, le preguntó por sus amigos repetidamente. Raúl que había contribuido a guiar a María Purificación hacia dicho lugar y le impedía marcharse cuando ella intentó salir corriendo de allí, habló con el acusado Luis Manuel y plenamente conocedor de lo que iba a suceder, se situó detrás de un camión a escasa distancia, desde donde vigilaba por si venía alguien y miraba los hechos que se estaban produciendo.

Allí Luis Manuel la sujeto con fuerza contra un camión, la tiró contra un "palé" y le desabrochó las cremalleras laterales del pantalón que le quitó parcialmente, le subió las piernas, que quedaron inutilizadas de este modo con el obstáculo del pantalón, y así, a merced del acusado, la penetró varias veces sin que conste que llegara a eyacular, al tiempo que lamía y mordía los pechos y la tocaba por todo el cuerpo.

María Purificación se opuso tenazmente a esa agresión, gritando y forcejeando con el acusado hasta que, por sus gritos, acudió una pareja que pasaba por allí y cuando Eulogio , en vista de que el acusado no se separaba de la chica que pedía auxilio, se dirigió hacia el mismo en defensa de María Purificación , ambos acusados huyeron y Raúl se refugió en la cabeza tractora del camión.

Como consecuencia de esta agresión María Purificación , de 38 años de edad en el momento de los hechos, sufrió las siguientes lesiones:

- Dos erosiones uniformes en codo izquierdo.

- Erosión puntiforme en codo derecho.

- Hematoma de 1 cm. de dimámetro en la cara anterior de tercio inferior de brazo derecho.

- Hematoma en gemelo derecho de 2 cm. de diámetro.

- Erosión de medio cm. en región escapular derecha.

- Eritema en cara interna de muslo izquierdo en su cara anterior.

- Dolor de coxis.

Estas lesiones sanaron en 10 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

Asimismo María Purificación ha padecido, como consecuencia de esta agresión, trastorno por estrés postraumático cuya sanidad no ha quedado establecida."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Raúl , como autor responsable criminalmente en concepto de cómplice de un delito de violación, a cuatro años de prisión, así como a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Doña María Purificación en la suma de 6.400 euros, así como al pago de las costas procesales.

Se abonará al condenado el tiempo que ha esado privado preventivamente de libertad para el cumplimiento de la pena de prisión."

TERCERO

La anterior resolución lleva anexo un Voto particular del Magistrado Ilmo. Sr. Don Pedro Roque Villamor Montero en el sentido de condenar a Raúl no como cómplice de un delito de violación sino como autor de un delito de omisión del deber de socorro.

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó un recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Raúl , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de precepto constitucional, art. 852 de la LECrim ., en concreto del art. 24 de la CE , al amparo, igualmente del art. 5.4 de la LOPJ , presunción de inocencia y conculcación del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías.

  2. - Por infracción de Ley, art. 849.2 de la LECrim ., al haber existido error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

  3. - Infracción de precepto legal, art. 29 del C. penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de noviembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba condenó a Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de violación en concepto de cómplice, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se viabiliza por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dividiéndose en dos apartados. El primero, censura la enervación de la presunción de inocencia, invocando como infringido el art. 24.2 de nuestra Carta Magna . En el segundo, alegando la conculcación del proceso debido , o con todas garantías, cuestiona la falta de una diligencia de reconocimiento en rueda del acusado. Como se puede comprobar, ambas infracciones están conectadas con el juicio de autoría y participación que lleva a cabo la Sala sentenciadora de instancia.

Como hemos repetido muy frecuentemente, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose esta Sala Casacional a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) .

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador dio por probada la participación del recurrente en un suceso de violación, ocurrido sobre las 3,30 horas del día 25 de mayo de 2005, en el recinto ferial de la ciudad de Córdoba. La secuencia que se narra se refiere a otro acusado, ya juzgado ( Luis Manuel ), el cual agrede sexualmente a la víctima de estos hechos ( María Purificación ), y mientras ello ocurría, el ahora recurrente se situó detrás de un camión, a escasa distancia, desde donde vigilaba por si venía alguien, observando la escena; como quiera que la víctima se resistía y gritaba, acertó a pasar por allí una pareja, y al dirigirse hacia el lugar donde acontecía la violación, ambos huyeron, refugiándose el recurrente en la cabeza tractora del camión.

Cuando se alega como infringida la presunción constitucional de inocencia, esta Sala Casacional ha de realizar las cuatro comprobaciones anteriores, pues más allá no se extiende nuestro control casacional, cuando de la vulneración de inocencia se trata, por lo que el intento de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal, está llamado al fracaso, al carecer este Tribunal de inmediación, y porque la soberanía probatoria pertenece al ámbito competencial del juicio de instancia, conforme se señala expresamente en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el caso enjuiciado, la Sala sentenciadora de instancia contó para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente con la declaración incriminatoria de la víctima. Ésta expuso que fue precisamente aquél quien señaló el camino hacia dónde se deberían dirigir, puesto que las atracciones estaban ya en buena parte cerradas, dada la hora de ocurrencia de los hechos. También dijo que Raúl se encontraba con Luis Manuel y con ella, y vigilaba mientras se perpetraba el ataque contra su libertad sexual, pudiéndole observar detrás del camión, en actitud vigilante. Un testigo presencial (Sr. Eulogio ), dijo que un individuo salió corriendo cuando él llegó al lugar donde se estaba cometiendo el delito. El Tribunal sentenciador se atiene a las declaraciones que la víctima relata en el plenario, confrontándolas con las ofrecidas en la instrucción sumarial, y particularmente con su declaración del día 14 de junio de 2007 (folios 138 y siguientes), que coincide con su declaración en el juicio oral, y que la Sala sentenciadora de instancia dice que es precisamente la única que la defensa no solicitó que se leyera en dicho acto. Y añaden los jueces «a quibus»: no hay en ella discrepancia alguna con lo manifestado en el juicio por la testigo, y es más, el resto de declaraciones subrayan el papel del autor material, quedando en un segundo plano la aportación participativa del ahora recurrente. También se valoran las declaraciones de esa pareja que se acercó (Sra. Fermina y Sr. Eulogio ), siendo coincidentes en que lograron ahuyentar al agresor y, al mismo tiempo, al otro individuo que se encontraba en las cercanías.

La Audiencia analiza también dos declaraciones más. La primera, la de la Sra. Marisa que dijo haber estado con el recurrente en su caravana esa noche, tras tomar algo en una caseta. Pero, ante la indeterminación horaria, entienden los juzgadores de la instancia que pudo suceder el hecho, tal y como fue relatado por la víctima, ante lo equívoco de las horas barajadas, lo que no neutralizaría la declaración incriminación efectuada con toda rotundidad por la víctima. La segunda, se refiere a las manifestaciones de Luis Manuel , en concepto de testigo, pues ya ha sido condenado por estos hechos como autor material, refiriendo que estuvieron todos juntos en la caseta tomando unas consumiciones, cuando este extremo no le corrobora nadie, ni siquiera la anterior testigo.

Finalmente, constata como medios que corroboran la declaración de la víctima, tanto las lesiones sufridas, como la declaración de esa pareja que descubre los hechos cuando se encuentran en su fase consumativa, y ante los gritos de la víctima, logra que los partícipes huyan del lugar, refugiándose el ahora recurrente en la cabeza tractora del camión, con las circunstancias concretas de su detención que también se analizan en la sentencia recurrida, cuando, junto a la policía, se procede a un rastreo de la zona, siendo identificado Raúl como una de las dos personas que atrajeron hacia ese lugar a María Purificación , aspecto que corrobora ella misma.

Como hemos dicho en la Sentencia 715/2003, de 16 de mayo , que sigue a la 1222/2003, de 29 de septiembre , para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003 , venimos declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( Sentencias de 5 de marzo , 25 de abril , 5 y 11 de mayo de 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000 , que son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

    1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. En este caso, aunque la víctima había declarado que había tomado unas copas, no le impedía tal circunstancia ofrecer a la policía la identificación que llevó a cabo.

    2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). En el caso enjuiciado, ningún móvil espurio puede desprenderse de su declaración incriminatoria, pues no existen previas relaciones personales.

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

    1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. En el caso, la Audiencia considera plenamente verosímil lo narrado por ella, hasta el punto que el otro acusado ya fue condenado por estos hechos, en concepto de autor material.

    2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. En el caso, ya hemos dado cuenta de los aspectos que corroboraron tal declaración.

  3. Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

    1. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

    2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

    3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    La persistencia ha sido constante, y en declaraciones previas, como la ya analizada, realizó un relato que coincide con lo manifestado en el plenario.

    Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

    A la vista de lo expuesto, existió prueba de cargo, que fue valorada con parámetros de razonabilidad, sin que más allá se extienda nuestro control, cuando de la presunción de inocencia se trata. El voto particular en que se basa el recurrente, cuestiona ciertos detalles que ofrece la víctima en el plenario, y que no se concretaron así en sus previas declaraciones sumariales, pero ya hemos visto que el Tribunal sentenciador, en su mayoría, señala que la prestada el día 14 de junio de 2007 es sustancialmente coincidente con la del juicio oral, y sobre este extremo no podemos aquí ponerlo en duda, y también se cuestiona su papel en tareas de vigilancia, que la mayoría extrae igualmente de la declaración de la víctima así como del hecho de salir huyendo, tras ser descubiertos ambos partícipes por esos dos testigos que irrumpieron en el lugar de los hechos de forma fortuita, y no encontramos motivos para tildar de absurdo o irracional que quien vigila se marche inmediatamente del lugar de los hechos al advertir una incómoda presencia, máxime si son ambos individuos quienes salen corriendo al ser descubiertos. Dicho de otro modo, la presencia meramente pasiva y de simple observación que se atribuye a este recurrente en el voto particular, y que es seguida por el autor del recurso, entendiendo que se le debería imputar, a lo sumo, un delito de omisión del deber de socorro del art. 450.1 del Código Penal , se contradice con las pruebas que tuvieron en cuenta los integrantes de la mayoría del Tribunal sentenciador, la huida junto al agresor, la declaración de la víctima, y el comportamiento expresado que dejaron expuesto los citados testigos presenciales de la huida, ante los gritos de la mujer violada.

    Existió en consecuencia prueba de cargo, que fue valorada conforme a los criterios y máximas de experiencia común, por lo que el motivo no puede ser estimado, no sin antes señalar que en este recurso extraordinario de casación, no pueden volverse a valorar las pruebas que se practicaron en el plenario.

    En consecuencia, este apartado de la censura casacional no puede prosperar, ni tampoco el segundo, en donde se echa en falta una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda, siendo así que ésta es necesaria cuando el sospechoso no esté ya identificado, pues como aquí ocurre, la policía montó un dispositivo de rastreo, acompañados los funcionarios por la víctima, por si pudieran encontrarse los partícipes en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones, ya que eran supuestamente feriantes, siendo así que fueron identificados por María Purificación , concretamente Raúl , como una de las dos personas que la atrajeron hacia la zona en donde se consumó el delito, siendo inmediatamente detenido, por la imputación de la víctima. Ante tal identificación y detención, la rueda no tenía ya objeto alguno, pues la misión de ésta es la identificación de un detenido por quien ha sido víctima de un delito, y aquí, tal individualización tiene lugar precisamente como acto previo a la detención.

    TERCERO.- El motivo segundo se articula por error facti , al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    El recurrente no propone ningún documento que cuente con tal característica de literosuficiente, a la luz de la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta.

    Se refiere a la grabación videográfica del plenario, para repetir los argumentos anteriores, que únicamente pueden tener cabida en una censura por vulneración de la presunción de inocencia, pero ya hemos visto que existió prueba de cargo, valorada con racionalidad, por lo que el motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- Finalmente, en el motivo tercero por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el autor del recurso rechaza la calificación de su participación delictiva en concepto de complicidad criminal, alegando como infringido el art. 29 del Código Penal .

    Sin embargo, el recurrente, incumpliendo lo prevenido en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no acata ni respeta los hechos probados de la sentencia recurrida, pues comienza exponiendo, como desarrollo de esta censura casacional, que « no ha habido prueba alguna de cargo para acusar ni condenar al Sr. Raúl por la complicidad en un delito de agresión sexual ». A continuación, repasa de nuevo las diversas declaraciones personales que tiene por conveniente para descartar dicha complicidad.

    En tal sentido, el motivo debería ser desestimado, sin mayores argumentaciones, al no desarrollarse bajo la ortodoxia que le exige la ley; pero, igualmente, desde el plano jurídico sustantivo, los actos de vigilancia se han de considerar, al menos, como de complicidad criminal, según doctrina reiterada de esta Sala Casacional. Y tal actuación es la que resulta del factum de la sentencia recurrida, en donde se expone que se situó detrás de un camión a escasa distancia, desde donde vigilaba «por si venía alguien».

    En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

    QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Raúl contra Sentencia núm. 268/12, de 30 de marzo de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba . Condenamos dicho recurrente el pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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