STS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, la presente demanda por error judicial núm. 4/2012, promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 51/2010, sobre sanción en materia de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía.

Comparecen como partes recurridas el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Comunidad de Bienes DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director General de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid de 10 de junio de 2009, confirmada en reposición por Resolución de 10 de diciembre de 2009, por la que se impone a la Comunidad de Bienes recurrente una sanción consistente en multa por importe de 12.900,00 €, prevista en el art. 66.1.2.c) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía (OPACFE), como responsable de una infracción muy grave tipificada en el art. 61.c) de la citada Ordenanza, al superar en más de 5 dBA los niveles sonoros admisibles de la citada Ordenanza; y una sanción consistente en multa por importe de 12.001,00 €, prevista en el art. 66.1.2.c) de la OPACFE, como responsable de una infracción muy grave tipificada en el art. 61.j) de la citada Ordenanza, al ejercer la actividad con las puertas abiertas.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid (procedimiento ordinario nº 51/2010), el cual dictó sentencia el 17 de octubre de 2011 , desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2012, la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de DIRECCION000 , C.B., interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, demanda de error judicial (núm. 4/2012) contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 51/2010. En dicho escrito se alega en síntesis, para concluir que ha existido error judicial, que no obstante estar debidamente acreditada la existencia de caducidad del procedimiento sancionador, pues transcurrieron 8 meses y 9 días desde que se inició el procedimiento hasta que se comunicó la resolución del mismo, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid no aprecia la existencia de dicha caducidad. Añade que la pretendida, alegada y admitida por el Juzgado suspensión del procedimiento, es un evidente error judicial que contraviene lo establecido por el artículo 42.5 de la Ley 30/1992 , pues "...sin entrar en la disquisición de si el informe solicitado por la Administración es o no preceptivo, es un hecho incontrovertido que NI LA SOLICITUD del informe, NI LA RECEPCIÓN del mismo ha sido notificada a mis mandantes, motivo por el que el plazo no se ha visto suspendido, como erróneamente señala la sentencia impugnada. (...) la ausencia de notificación de la solicitud de informe o de la recepción del mismo conlleva como consecuencia la NO SUSPENSIÓN DEL PLAZO. Y la misma consecuencia produce excederse en el plazo legalmente establecido de un máximo de tres meses de suspensión del procedimiento, situación que también ha acaecido en el presente procedimiento. Por último, denuncia "...la incomprensible e inadmisible ausencia total y absoluta de fundamentación jurídica en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo", pues "no se menciona un solo precepto, norma o artículo, ni total ni parcial ni de la ley 30/92 de 26 de noviembre de 1992 de régimen jurídico de las Administraciones públicas ni de ninguna otra, así como tampoco se recoge una sola sentencia sobre la que se base la decisión o fallo adoptado, de la que se extrae una solo consecuencia posible, y es que no constan los criterios jurídicos esenciales fundamentadotes de la decisión adoptada por carecer dicha sentencia de la más mínima razonabilidad".

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 2 de febrero de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, tras exponer los razonamientos contenidos en la sentencia, concluye que "(...) En atención a lo expuesto, se considera que no existe error judicial, resolviéndose en Sentencia de forma sucinta pero motivada cada una de las alegaciones realizadas por la parte demandante asi como todas la peticiones deducidas, aplicando para ello criterios admisibles de interpretación de las normas de aplicación. Entiende el informante que en este caso existe una disconformidad del demandante con la Sentencia que no acoge sus pretensiones; el procedimiento para la declaración de error judicial no sirve para suplir la ausencia de recurso ordinario de apelación, y se considera que en esta caso no ha existido una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial".

Mediante escritos presentados el 19 de abril y 3 de julio de 2012, el Abogado del Estado y la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, en tiempo y forma, contestaron a la demanda de revisión por error judicial, solicitando su desestimación.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2012, se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, en el que, tras citar la doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de este Tribunal recogida en la Sentencia de 7 de diciembre de 2006 (procedimiento de error judicial nº 4/2006) y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 4 de octubre de 2006 (recurso de revisión nº 10/2005), en la que se recogen los requisitos que pueden dar lugar a la declaración de error judicial, señala que «...las consideraciones efectuadas por el juzgador de instancia en referencia a la exclusión a los efectos del cómputo del plazo máximo de caducidad del período de tiempo que medió entre la solicitud del informe y la recepción del mismo por parte del órgano administrativo que lo había interesado han obedecido a unos razonamientos lógicos y en ningún caso incompatibles con las prescripciones que establece el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 , que ha sido el determinante para la resolución del caso". Añade que "...no sólo no incurre en error sino que tampoco puede considerarse como meramente desacertado el criterio del juzgador de instancia, que, con toda rotundidad, distingue entre lo que puedan ser irregularidades en el trámite de comunicación de la solicitud y recepción del informe preceptivo y los efectos jurídicos que tal eventual irregularidad haya podido acarrear respecto de la eficacia de la suspensión y de la aplicación del tiempo máximo de la misma, cuestiones éstas últimas que nada tienen que ver con las irregularidades denunciadas". Además el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 "...lo que establece es un plazo máximo de suspensión de tres meses, de tal manera que lo que éste viene a indicar es que, con independencia de lo que el informe preceptivo pueda tardar en ser elaborado y remitido al órgano administrativo solicitante, únicamente quedará en suspenso el plazo de caducidad del expediente un máximo de tres meses, de tal manera que si el informe tarda más de dicho plazo, la única consecuencia a extraer del precepto sería que la suspensión habría durado tan sólo aquél plazo máximo de tres meses y el exceso habría de computarse a los efectos del plazo de caducidad".

SEXTO .- Por diligencia de ordenación del 19 de noviembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 51/2010, instado por " DIRECCION000 , C.B." contra la resolución del Director General de Calidad, Control y Evaluación Ambiental del Área de Gobierno de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid de 10 de junio de 2009, confirmada en reposición por resolución de 10 de diciembre de 2009, por la que se impone a la citada Comunidad de Bienes una sanción consistente en multa por importe de 12.900,00 €, prevista en el art. 66.1.2.c) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía (OPACFE), como responsable de una infracción muy grave tipificada en el art. 61.c) de la citada Ordenanza, al superar en más de 5 dBA los niveles sonoros admisibles de la citada Ordenanza; y una sanción consistente en multa por importe de 12.001,00 €, prevista en el art. 66.1.2.c) de la OPACFE, como responsable de una infracción muy grave tipificada en el art. 61.j) de la citada Ordenanza, al ejercer la actividad con las puertas abiertas.

La Sentencia de 17 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 51/2010, razona, para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo siguiente:

PRIMERO.- Se alega caducidad del procedimiento sancionador.

Vemos en el expediente que el procedimiento sancionador se inicia por propuesta de incoación de 22 de Octubre de 2008, y se notifica la resolución sancionadora el 1 de julio de 2009.

Se considera que el informe solicitado por el Instructor tenía carácter preceptivo y por lo tanto suspendía el plazo de cómputo de caducidad. Al solicitar el informe el Instructor precisaba que tenía carácter preceptivo, y habría de versar sobre las cuestiones de carácter técnico; el informe explica el desarrollo de las mediciones, y justifica los criterios en cuanto a la clasificación del local por su actividad.

Siendo un acto de trámite que no exigía la intervención del interesado, se considera correcto que tras dos intentos de notificación personal del acuerdo donde se solicitaba el informe, no se acudiera a la notificación edictal.

Que no se haya emitido el informe en plazo de tres meses implica que no pueda extenderse la suspensión más allá de este límite temporal, no que haya de negarse todo efecto suspensivo a la petición del informe

.

Por parte de la representación procesal de la recurrente se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar, tal y como antes se señaló, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, aparte de no fundamentar jurídicamente su sentencia, yerra al considerar que el procedimiento sancionador no había caducado.

SEGUNDO .- Conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

TERCERO .- La proyección de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión planteada permite constatar que no se imputa a la sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes.

En primer lugar, debe señalarse que la pretendida falta de motivación no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales, como tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 2002 y 30 de mayo de 2007 .

Y en segundo lugar, a pesar de los razonamientos vertidos en la demanda revisional, ésta debe desestimarse, pues todo su planteamiento se funda, esencialmente, en expresar su disconformidad con la conclusión que, a la vista del material probatorio obrante en las actuaciones y de la normativa de aplicación, alcanzó el Juzgado sentenciador, a saber: que el procedimiento sancionar no había caducado.

Se está, pues, como tantas otras veces, ante una discrepancia con la interpretación de las normas jurídicas aplicables efectuada por el Juzgado a quo, con la pretensión de que esta Sección y Sala de Tribunal Supremo las rectifique. Pero, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, que se basan en los razonamientos transcritos en el razonamiento primero, para desestimar el recurso contencioso-administrativo, no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal enjuiciar el simple acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

En definitiva, la parte recurrente intenta utilizar este excepcional y extraordinario recurso revisional como una instancia más para tratar de combatir la interpretación que la sentencia recurrida efectúa de las normas jurídicas aplicables al caso, y, evidentemente, como se ha dicho, el recurso por error judicial no es otra instancia en la que se permita contrastar 'in radice' la sentencia impugnada (como, por ejemplo, pudiera ser la apelación y, en cierto modo, la casación), sino que constituye un cauce procesal excepcional que, por su configuración legal, no se integra, en realidad, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y es obvio que, en este caso de autos, no concurre ninguno de los requisitos (antes reseñados) exigidos para que proceda la declaración de haberse incurrido en un propio "error judicial", pues: la resolución de instancia es congruente y motivada. Las conclusiones alcanzadas no son arbitrarias y la sentencia de instancia no es, consecuentemente, esperpéntica o absurda, sino que deriva de una valoración de los documentos obrantes en el expediente a la que se apareja una suficiente argumentación jurídica (recogida, por lo que se refiere a la alegación de caducidad del expediente administrativo, en el Fundamento Jurídico primero) de la que en absoluto es dable inferir un razonamiento arbitrario o una redacción ayuna de motivación o de congruencia.

Es cierto que la sentencia objeto del presente recurso, en lo que aquí interesa -caducidad del expediente administrativo-, no contiene la cita expresa de precepto legal alguno o de jurisprudencia aplicable.

Ahora bien, la Comunidad de Bienes aquí recurrente, en la demanda de instancia, alegó la caducidad del expediente sancionador de conformidad con el artículo 14.6 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre , y consideró que no se daban los requisitos establecidos por el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992 para poder considerar que el procedimiento sancionador había quedado suspendido por la petición del informe al Servicio de Inspección. Y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el citado razonamiento jurídico primero de su sentencia, da cumplida respuesta a todas estas cuestiones, de donde se infiere sin duda alguna que el Juzgado está interpretando las normas jurídicas invocadas en la demanda por la Comunidad de Bienes recurrente, si bien en sentido contrario al pretendido por ésta.

Tal como con acierto dice el Ministerio Fiscal, no discutiéndose por la parte recurrente que en el caso de autos el informe solicitado era preceptivo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de que primero, la falta de notificación de la solicitud y recepción del informe no deja sin efecto las consecuencias interruptivas de la suspensión, al ser un acto de trámite que no exigía la intervención del interesado, y de que, segundo, la emisión del informe fuera del plazo de tres meses no implica que haya de negarse todo efecto a la suspensión, sino sólo que ésta no puede extenderse más allá del límite de los tres meses, dichas conclusiones, repetimos, acertadas o desacertadas, no constituyen un error craso, evidente e injustificado ni consisten en una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial.

CUARTO .- En atención a la expuesto, procede desestimar la presente demanda para el reconocimiento de error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas a la demandante y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J ., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A . y 516.2 de la L.E.C ., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima, para los honorarios del Letrado de cada una de las partes recurridas, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la presente demanda por error judicial interpuesta por la representación procesal de " DIRECCION000 , C.B.", contra la Sentencia de 17 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 51/2010, e imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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