STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto el presente Recurso de Casación 101/56/2012 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alonso Adalía, en la representación procesal que ostenta del Soldado D. Epifanio , frente a la Sentencia de fecha 30.03.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Sumario 51/06/2011, mediante la que se condenó a dicho procesado hoy recurrente como autor responsable de un delito de "Desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara por la Sala, que el entonces Soldado D. Epifanio , con destino en la 1ª Batería del Grupo de Artillería de Campaña I/93, de guarnición en el Acuartelamiento de Los Rodeos de San Cristóbal de La Laguna, fue designado en la Orden de su Unidad del día 21 de diciembre de 2010 (fecha en que dicha orden se hizo pública) para prestar servicio como componente de la Guardia de Seguridad para el día siguiente, el 22 de diciembre de 2010. En dicha orden, junto con la designación personal del acusado para el servicio indicado, se hizo constar el arma asignada al mismo para prestarlo, esto es, el fusil de asalto HK nº de serie NUM000 .

El procesado no acudió a su Unidad Militar, ni el día 22 ni el 23 de diciembre 2010, durante las actividades de la mañana, presentándose esa misma última fecha citada a las 17.00 horas, constando en las correspondientes Listas de Revista de los citados días como falto a lista o ausente del Acuartelamiento.

El acusado era conocedor del servicio de guardia de seguridad con duración de 24 horas que debía prestar, teniendo conocimiento personal de su designación, por haber estado presente el día anterior en la formación que se realizó al final de las actividades, a las 14.45 horas, donde se dio lectura a los servicios para el día siguiente. Además, el Soldado Epifanio consultó personalmente el tablón de anuncios de su Unidad, donde constaba su designación tomando así conocimiento directo de ella.

El servicio para el que había sido designado y al que no se presentó, fue realizado por el personal nombrado como imaginaria.

El acusado con fecha 27 de diciembre de 2010 fue propuesto por los servicios de Sanidad Militar de su Unidad para baja en el servicio, que le fue concedida por el mando, por trastorno adaptativo mixto de ansiedad y depresión, con fecha de inicio de 23 de diciembre de 2010 y revisión a fecha 4 de enero de 2011. Reconocido por especialista en psiquiatría a 5 de abril de 2011, en el correspondiente informe obrante en autos, se hizo constar: "en cuanto a los hechos que son motivo de su valoración (ausencia de su Unidad) podemos decir que, a juicio de este Especialista, existía una leve y transitoria merma de sus capacidades intelectivas y volitivas."

SEGUNDO

Expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, al entonces Soldado del Ejército de Tierra D. Epifanio , como autor responsable del delito consumado de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 102, segundo párrafo, del Código Penal Militar , por el que venía siendo acusado, con la atenuante analógica de enfermedad o anomalía psíquica prevista en el artículo 21.7º, en relación con el 21.1º y 20.1º del Código penal , a la pena de SEIS MESES de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad - como arrestado, detenido o preso preventivo - por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Letrada Dª. Ana Cristina Galván Marrero en nombre del procesado y según escrito de fecha 19.06.2012, anunció la intención de interponer Recurso de Casación contra dicha Sentencia, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 27.06.2012 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personada ante esta Sala la parte recurrente, el Procurador D. Alonso Adalía en la representación causídica del procesado y mediante escrito de fecha 17.10.2012, formalizó el recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1º LE. Crim ., denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .) e indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal .

Segundo.- Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, que autoriza el art. 849.2º LE. Crim .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 08.11.2012 solicitó la desestimación de los dos motivos casacionales.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 19.11.2012 se señaló el día 11.12.2012 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos casacionales que sustentan el presente Recurso. El primero por la vía del art. 849.1º LE. Crim . se enuncia como vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, si bien que enseguida se advierte que la queja se contrae a la indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal y, en consecuencia, la aplicación indebida del art. 102 del Código Penal Militar .

Mientras que el segundo motivo se contrae al "error facti" que autoriza el art. 849.2º LE. Crim ., pretendiendo la parte recurrente que se modifique el relato probatorio en el sentido de que el procesado, al tiempo de cometer los hechos que se le imputan, padecía anomalía o alteración psíquica que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por razones de lógica casacional nos ocuparemos en primer lugar de este motivo alterando así el orden con que vienen interpuestos.

Lo primero que llama la atención es que ni en el escueto planteamiento y desarrollo del motivo, ni tampoco en el escrito de preparación, la parte cite cualquier documento que sirva de apoyo a la pretensión de modificar el "factum" sentencial como consecuencia del supuesto error que resulte de aquellos documentos. La inadmisión del motivo, y su desestimación en este trance casacional, sería la respuesta a la falta de técnica procesal que se advierte (vid. arts. 855., pfo. segundo, y 884.6º LE. Crim .). No obstante lo cual, apurando la tutela que se pide en estas condiciones, pasamos a examinar con la brevedad del caso esta primera parte del Recurso.

Con la finalidad dicha de extremar el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, advertimos la existencia en la causa de hasta tres documentos relativos a la enfermedad apreciada al acusado al día siguiente (23.12.2010) de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento. El primero obra al folio 29 y aparece suscrito por el facultativo D. Olegario , en Santa Cruz de Tenerife el 23.12.2010 con diagnóstico "Trastorno de adaptación mixto con síntomas de ansiedad y depresión", en base al cual se le concedió baja inicial para el servicio con la misma fecha y 14 días de duración. Al folio 74 obra un informe complementario emitido a solicitud del procesado por el mismo Facultativo con fecha 21.01.2011, en que se afirma que en aquella primera valoración "se apreciaba la presencia de sintomatología depresivo - ansiosa de intensidad moderada de varias semanas de evolución, reactiva a problemática laboral y subsidiaria de abordaje psicofarmacológico". A los folios 218 de las actuaciones y 38 de la pieza separada de situación personal, consta el mismo informe médico pericial de fecha 05.04.2011, emitido a petición del Juzgado Togado Territorial por la Sra. Comandante Médico Especialista en Psiquiatría del Centro Médico del Mando Aéreo de Canarias, en el que se dice que el informado padecía entonces un "Trastorno ansioso depresivo". Y en cuanto a los hechos que dieron lugar a la causa penal se informa en el sentido de que "existía una leve y transitoria merma de sus capacidades intelectivas y volitivas". Informe éste que fue ratificado por la Sra. Comandante Médico en la vista del Juicio Oral celebrado en 28.03.2012, añadiendo la Perito a preguntas de la Defensa que "el Soldado entendía y no se anulaban, sus facultades volitivas en intelectuales", y del Ministerio Fiscal que "si" podía el Soldado entender las consecuencias de sus actos.

El informe pericial de fecha 05.04.2011 figura parcialmente transcrito en el "factum" sentencial en los términos de que antes se dejó constancia.

En consecuencia, ningún error se cometió por el Tribunal de instancia al tener por probado el contenido del único informe ratificado en el acto de la Vista, y que, por lo demás, resulta compatible con el emitido a solicitud del procesado en la medida en que ninguno de ellos recoge la mención de tener éste anuladas sus facultades intelecto - volitivas.

El motivo carece de fundamento por lo que se desestima.

SEGUNDO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, primero según el orden de interposición, en que se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE .) y asimismo indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal y en consecuencia aplicación indebida del art. 102 pfo. segundo, del Código Penal Militar .

Con la misma falta de rigor casacional la parte recurrente se extiende sobre la doctrina constitucional recaída a propósito de dicho derecho esencial, con cita y parcial reproducción de algunas Sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, sin ceñirse al caso de que se trata. Como consta en los fundamentos de convicción de la Sentencia recurrida, el Tribunal de instancia no se ha pronunciado en la situación de vacío probatorio en que cobra virtualidad el invocado derecho fundamental, sino que ha tenido en cuenta tanto la confesión del procesado como la prueba documental y asimismo la testifical practicada en el Juicio Oral, en cuanto a que el hoy recurrente fue designado para prestar servicio el día 22.12.2010 como componente de la Guardia de Seguridad con asignación de armamento específico, dejando de efectuarlo en absoluto porque dicho día no apareció en su Unidad ni el siguiente día hasta las 17.00 horas, debiendo cubrir dicho servicio otro Soldado con funciones de imaginaria.

En consecuencia, es lo cierto que existe verdadera prueba de cargo sobre la realización del hecho típico y la participación del procesado, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, que son los extremos a que se contrae el control casacional sobre la presunción de inocencia, sin que, cumplidos los anteriores cánones de prueba suficiente y válida, resulte viable su revaloración en este trance casacional.

  1. - La pretensión relativa a la apreciación de la eximente de responsabilidad prevista en el art. 20.1º del Código Penal , carece asimismo de fundamento. La intangible narración probatoria refiere que al tiempo de cometer los hechos enjuiciados el procesado presentaba "una leve y transitoria merma de sus capacidades intelectivas y volitivas", declaración en base a la cual en el FD. 3º de la Sentencia se afirma la concurrencia solo de la circunstancia atenuante analógica a que se refiere al art. 21.7ª del Código Penal , en relación con lo dispuesto en los arts. 21.1 ª y 20.1º de este mismo texto legal punitivo, excluyéndose en consecuencia no solo la eximente completa sino aún la incompleta por no concurrir los presupuestos para su apreciación. La pretensión que ahora se deduce se enfrenta a los hechos probados, que no han llegado a modificarse tras el rechazo del anterior motivo, resultando aplicable nuestra reiterada jurisprudencia según la cual la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y con mayor motivo las causas de exención, deben hallarse tan probadas como los propios hechos ( Sentencias 07.05.2012 ; 10.05.2012 ; 11.05.2012 ; 14.05.2012 y 21.05.2012 , entre las más recientes).

  2. - Sin mayor esfuerzo argumental, la parte recurrente alude al "error iuris" cometido en la Sentencia recurrida al aplicar el art. 102, pfo. segundo, del Código Penal Militar que tipifica el delito de "Desobediencia en acto de servicio de armas", negando que concurriera dolo en la actuación del procesado y atribuyendo la "pérdida de control" en cuanto al cumplimiento del servicio, a "un incidente con la Policía Nacional" ocurrido la noche anterior.

Con ello se está argumentando otra vez fuera de los hechos probados, en los que nada se dice de tal incidente ni, lógicamente, en qué medida afectara al procesado. Al hilo del "factum" sentencial consta que el procesado conocía que estaba nombrado para prestar un servicio de armas y voluntariamente lo desatendió en la forma más radical, pues ni siquiera se presentó en la Unidad ni comunicó la causa por la que no podría desempeñarlo. El tipo subjetivo del delito se colma con el dolo genérico consistente en conocer los elementos del tipo objetivo y actuar en función de dicho conocimiento, sin que se requiera de cualquier finalidad o intención añadida a modo de dolo específico.

Con desestimación del motivo y del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/56/2012, deducido por la representación procesal del Soldado D. Epifanio , frente a la Sentencia de fecha 30.03.2012 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en Sumario 51/106/2011, mediante la que se condenó a dicho procesado hoy recurrente como autor responsable del delito de "Desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102, pfo. segundo, del Código Penal Militar concurriendo la atenuante analógica de enfermedad o anomalía psíquica ( art. 21.7ª del Código Penal ), a la pena de seis meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones elevadas a esta Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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