STSJ Castilla y León 484/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución484/2012
Fecha05 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cinco de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 592/11 interpuesto por la mercantil Transitos Frios Burgaleses Sociedad Limitada representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el Letrado Don Felipe Arnao Morata contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/619/10 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos del ejercicio 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y en calidad de interesada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma en virtud de la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de diciembre de 2011 .

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de marzo de 2012, dando por reproducida la formulada al interponer el recurso que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anulando la resolución recurrida acuerde la procedencia de la devolución de ingreso indebidos solicitada, mas intereses.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de marzo de 2012 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

Con fecha 20 de abril de 2012 contesto a la demanda la codemandada Comunidad Autónoma de Castilla y León que interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de octubre de 2011 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/619/10 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT en Burgos que desestima la solicitud de devolución de ingresos indebidos procedentes de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos del ejercicio 2007.

Sostiene la recurrente que la exacción del IVMDH, establecido por la ley 24/2001, es contraria a las previsiones del art. 3.2 de la Directiva 92/12/CE como ha puesto de manifiesto la Comisión Europea porque el devengo del impuesto no se ajusta al del impuesto especial armonizado y el IVA, porque no cumple con el requisito de tener una finalidad especifica ya que su finalidad es estrictamente presupuestaria al pretender fortalecer la autonomía de las regiones dotándoles de medios para general ingresos fiscales. Manteniendo que el propio Gobierno admite la ilegalidad al haberse comprometido a derogar la ley. Lo que por el efecto de primacía de la Directiva lleva a tener que no aplicar la ley 24/01 por ser contraria a la directiva y en consecuencia a ser indebidas las cantidades cobradas con base en la misma.

Frente a ello el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad parcial de recurso respecto de las cantidades pagadas en virtud de repercusiones del impuesto efectuadas en territorios forales que tienen asumida la competencia para la gestión del impuesto.

Defiende el ajuste del impuesto a las exigencias de la directiva en cuanto cumplen con las exigencias, ya que la finalidad específica del impuesto es indudable pues resulta de su afectación total a financiar la sanidad y las actuaciones medio ambientales; existe un vínculo entre la estructura del impuesto y su objetivo, ya que, por una parte, el impuesto está concebido para proteger tanto la salud pública como el medio ambiente, y, por otro, desalienta el consumo de hidrocarburos al gravar su consumo, al considerar a dichos derivados del petróleo como perjudiciales para la sanidad pública y el medio ambiente".

Mantiene que no puede sostenerse con fundamento que el art. 3-2 deba interpretarse en el sentido de que la Directiva "requiera que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado". Entenderlo así equivaldría a dejar a dicho artículo 3-2 prácticamente sin contenido, ya que si esos otros impuestos especiales hubieran de regirse por las mismas normas para la determinación de base, liquidación, devengo y control, en tal caso no tendría sentido implementar otro impuesto, además de los ya armonizados.

Pero es que, además, esa interpretación restrictiva no se atiene a la letra del arto 3-2, que no impone que esos otros impuestos indirectos de finalidad específica apliquen las mismas normas impositivas en materia de base o devengo, sino que las respeten. Es por ello que el Gobierno español entiende que "esta disposición significa simplemente que un hipotético impuesto no armonizado sobre hidrocarburos no debe impedir ni dificultar el funcionamiento normal de las normas de devengo aplicadas al impuesto especial armonizado".

Y partiendo de que las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión Europea no son jurídicamente vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos ( art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), siendo los dictámenes actos a través del cual las instituciones comunitarias expresan su juicio con respecto a un asunto determinado, defiende la plena vigencia y aplicabilidad de la legislación estatal en tanto no sea derogada o anulada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, lo que no se ha dado.

Sin que la Directiva Europea pueda en este caso ser aplicada directamente por esta Sala dado que no concurren los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales para esa aplicación directa.

Finalmente pone en tela de juicio que estén acreditados los importes cuya devolución interesa, alegado en todo caso prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

En términos similares se manifiesta el Letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de las pretensiones formuladas hemos de partir de las previsiones legales, y en este sentido tenemos que la Ley 24/2001 después de establecer en su exposición de motivos que "se establece el nuevo impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, con la condición de impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas y quedando afectada su recaudación a la cobertura de los gastos en materia de sanidad y, en su caso, de los de actuaciones medio ambientales" en su art 9.Uno dice: "Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones: «Uno. Naturaleza. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

  1. La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión.

  2. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

    Y en el apartado 9. Ocho indica: "Ocho. Devengo.1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de...

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