SAP Girona 487/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 550/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 620/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 487/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecisiete de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 550/2012, en el que ha sido parte apelante D. Luciano y DÑA. Ariadna, representada esta por el Procurador D. CARLOS VAJIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAN BENÍTEZ PORTILLO; y como parte que impugna Sentencia D. Santiago, representada por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada DÑA. ANA MARÍA ROMAGUERA COLOM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 620/2011, seguidos a instancias de D. Santiago, representado por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL y bajo la dirección de la Letrada DÑA. ANA MARÍA ROMAGUERA COLOM, contra D. Luciano y DÑA. Ariadna, representados por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. JOAN BENÍTEZ PORTILLO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago debo condenar y condeno a D. Luciano y Dña. Ariadna a pagar a la parte actora la cantidad de 44.818,97#, más los intereses de la misma al tipo legal del dinero desde el 15 de octubre de 2010, sin imposición de costas "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandada y se impugnó por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de fecha 26 de marzo del 2012, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Santiago contra D. Luciano y DÑA. Ariadna y en la que se reclamaba la cantidad de 48.246,83 euros, correspondiente al precio que la falta por percibir por las obras realizadas de ampliación de la vivienda de los demandados, en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Bordils (Girona).

Examinados los motivos del recurso, la cuestión a resolver no es otra que la determinación del precio de la obra que falta por pagar y en cuanto a ello la sentencia se encuentra debidamente motivada, resolviendo las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que su decisión sea o no correcta desde el aspecto relativo a la valoración de la prueba. Por lo tanto, en el presente recurso nos limitaremos a examinar si la Juzgadora ha realizado una valoración correcta de la prueba realizadas, siendo irrelevante si ha incurrido o no en algún error, como se le imputa en el recurso, pues en lo que sea irrelevante, no es procedente entrar en su análisis. Asimismo, debe recordarse que el objeto del recurso es la impugnación de la sentencia y no los escritos de alegaciones que las partes han realizado en la primera instancia. Por último, señalar que la impugnación de la sentencia que efectúa la parte demandante dependerá del resultado de la estimación o desestimación del recurso principal.

SEGUNDO

Aunque ya es citado por la parte recurrente, resulta necesario recordar la doctrina de esta Sala al respecto de la determinación del precio de la obra. El artículo 1544 del Código Civil requiere, en el contrato de obra, un precio cierto, éste - dice, por ejemplo, la S. de 31 de mayo de 1983, repitiendo doctrina que viene exponiéndose desde la de 25 de Enero de 1909-, si bien constituye un factor esencial en la locatio operis ya desde la legislación justinianea, no es necesario que se concrete de antemano o al instante de celebrar aquél, bastando que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o un tercero, o a través de tasación judicial emitida en atención al coste de los materiales invertidos y mano de obra utilizada. Es más, como dijo la S. de 22 de diciembre de 1954, "el texto del artículo 1544 del C.C . no autoriza a suponer que el precio haya de ser determinado de manera exacta en el momento en que el contrato se celebra, pues pueden existir circunstancias que, concurriendo en su ejecución, influyan en la valoración mayor o menor de la obra. Realmente, en la mayoría de las obras de una cierta entidad, fijar el precio que el dueño de la obra debe pagar, de una forma exacta y concreta antes de su ejecución, no es lógico y no entra dentro de la normalidad de las cosas y, aun en el caso de haberse estipulado un precio, suele ocurrir, que durante la ejecución de la obra se produzca, o bien, la inejecución de determinadas partidas de la obra, por consentimiento del propietario, en cuyo caso, el precio debe rebajarse, o bien, producirse un aumento o mejora de la obra, en cuyo caso el precio debe ser aumentado, como se desprende claramente del artículo 1593 del Código Civil, siempre que haya dado su autorización el dueño de la obra, sin que sea necesaria que la misma se haga de forma escrita, bastando la verbal e incluso la tácita. En definitiva, cuando no se ha concretado a la celebración del contrato, el precio de la obra, éste debe fijarse atendiendo a la obra realizada y en virtud...

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