SAP Las Palmas 193/2012, 15 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2012
Fecha15 Octubre 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a QUINCE de OCTUBRE de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 189/2011 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato número 45/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelantes, por un lado, Cesareo y Piedad, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Francisco Torres Suárez, y, por otro lado, habiéndose adherido al recurso de apelación, Eulogio, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Agustín Artiles Sarmiento, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y, los apelantes de anterior mención.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato número 45/2011, en fecha de cinco de mayo de dos mil once, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "SE CONDENA a Cesareo y Piedad, como autores penalmente responsables de una falta de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, ya calificada, a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, cuyo importe total asciende a 360 euros para el caso de Cesareo y de 40 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (240 euros) para el caso de Piedad que se harán efectivas de una sola vez al término de dicho período una vez firme esta resolución o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria de un día privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole el pago de las costas causadas en la presente instancia. SE CONDENA asimismo a Cesareo y Piedad solidariamente al pago de 280 euros por las lesiones causadas y 1.500 euros en concepto de dano moral. SE ABSUELVE a Eulogio de la falta de la que se le acusaba.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Cesareo y de dona Piedad con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal, así como también la representación procesal de don Eulogio, quien, a su vez, se adhirió al recurso de apelación, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que consideró oportunos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, habiendo tenido entrada en este Sección Primera el día 16 de agosto de 2011, con fecha 4 de octubre de 2011 se dictó diligencia incoando el correspondiente Rollo de Apelación, designándose Magistrado Ponente en virtud de diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2011. En virtud de providencia de fecha 23 de enero de 2012 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a fin de cumplimentar el trámite de traslado del escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eulogio, previsto en el artículo 790.1 y . 6 LeCrim, remitiéndose nuevamente los autos a esta Audiencia donde tuvieron entrada el día 16 de abril de 2012. No estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato número 45/2011, en fecha cinco de mayo de dos mil once, se alza la representación procesal de don Cesareo y dona Piedad en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en un supuesto error en la apreciación de la prueba, así como infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la extensión y de la cuota de las penas impuestas y en la fijación de la cuantía indemnizatoria, interesando, en su consecuencia, se acuerde revocar la sentencia impugnada en el sentido de absolver a don Cesareo y dona Piedad de las faltas imputadas, con todos los pronunciamientos favorables, y condenando a don Eulogio como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con cuta diaria de diez euros cada una, así como a indemnizar a los apelantes en la cantidad de 29, 75 euros diarios por cada día de baja, así como al pago de los danos ocasionados en su vehículo, con expresa condena en costas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada. Por su parte, la representación procesal de don Eulogio impugnó el recuro de apelación formalizado por la representación procesal de don Cesareo y dona Piedad, y, al tiempo, formalizó un escrito de adhesión al recurso de apelación aduciendo como motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por lo que concluyó interesando, en su consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de instancia, ordenando la remisión de la causa al Juzgado de origen para su debida tramitación como diligencias previas; y, desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Recurso de apelación, mediante adhesión, formalizado por la representación procesal de don Eulogio . Por razones sistemáticas, el análisis en la alzada ha de principiar por el estudio del pretendido quebrantamiento de normas y garantías procesales aducido por la representación procesal del Sr. Eulogio

, por cuanto su estimación abocaría a la nulidad de la sentencia impugnada, haciendo ocioso el examen de las restantes pretensiones aducidas.

El motivo de apelación ha de ser desestimado.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1o Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2o Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3o Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4o Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5o Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6o En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que anade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de...

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