SAP Alicante 446/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2012
Fecha30 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 407 (M-101) 12

PROCEDIMIENTO Calificación concursal PA 526/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 446/12

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de octubre del año dos mil doce

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos Sección Sexta, calificación concursal, en Procedimiento concursal Abreviado número 526/2009, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la concursada Dª. Matilde, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Encarnación García Lorente y dirigida por el Letrado D. Francisco Antonio Villar Gallardo; y como partes apeladas la Administración Concursal, representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernanco Vidal Ballenilla y el Ministerio Fiscal, que han presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 526/09, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Calificar como culpable el concurso de Matilde . 2.- Determinar como persona afectada por esta calificación la de Matilde . 3.- Inhabilitar a Matilde durante dos años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. 4.- Condenar en costas a doña Matilde

.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 10 de julio de 2012 donde fue formado el Rollo número 407/M-101/12 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2012, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que califica de culpable el concurso de acreedores de la Sra. Matilde, trae causa en el informe-demanda de la Administración Concursal, calificativo del procedimiento concursal.

En dicho informe, la administradora concursal afirma

  1. que de la documentación aportada resulta graves irregularidades que ha desfigurado la " imagen del real estado de la persona física ".

  2. , que la concursada no ha llevado libros, en entre otros, el de amortización de bienes.

  3. que por la concursada se había procedido a la enajenación de bienes al margen del concurso y

  4. que la concursada no ha presentado la documentación requerida, no habiendo colaborando con la administración sino de forma parcial, trayendo a colación la aportación de las declaraciones del impuesto de renta de las personas físicas y la documentación relativa al trabajador Sr. Leopoldo .

Pues bien, es en base a esto que la administradora concursal, con una única y genérica referencia al artículo 164-2 de la Ley Concursal, que en dos apartados desplegados tras aquella referencia legal señala, en primer lugar, y sin referencia al número correspondiente pero tras la transcripción de la norma que se contiene en el artículo 164-2-1º LC, que el concurso es culpable porque la concursada, a pesar de no estar obligada a llevar contabilidad, ... sí lo estaba a llevar el control sobre la empresa así como a mantener otros libros como el de amortización de bienes, afirmando que ... la actuación denotada por la misma es que al no cumplir estas obligaciones legales, no se pudo establecer el grado de endeudamiento que tenía realizando inversiones que a corto plazo no podía asumir y determinar la viabilidad de la empresa . Y, en segundo lugar afirma que hay falta de colaboración en facilitar la documentación requerida por la Administración concursal lo que entiende es una infracción dolosa del deudor.

Como se constata, el informe no puede ser más imperfecto. De un lado, argumenta que las irregularidades son graves porque han desfigurado la "imagen del real estado de la persona física". Tal expresión carece de sentido jurídico. Es de suponer que la Administradora, con tal expresión, hace referencia al principio de la contabilidad material conocido como de la imagen fiel y que por tanto lo que pretende es calificar las irregularidades documentales como relevantes porque impiden tener una imagen fiel del estado económico-financiero de la empresaria concursada.

En segundo lugar, cuando refiere la ausencia de libros lo hace de forma genérica lo que nos obligada de nuevo debemos interpretar que la afirmación viene referida a libros contables. Lo que no estamos en situación de conocer es a qué libro se refiere con la denominación de "amortización de bienes" pues ni el Código de Comercio -ni otra norma que conozca el Tribunal- se refiere a él. Téngase en cuenta que el artículo 25-1 del citado texto, refiere como libros obligatorios el libro de Inventarios y Cuentas Anuales y el Libro Diario, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, que en el caso, no se mencionan ni se conocen. Ello quizá se explique por el hecho de que la amortización constituye per se una operación contable de depreciación a efectuar bien por un método directo -que consiste en disminuir en la propia cuenta del elemento patrimonial depreciado, el importe de la amortización, con cargo a una cuenta del subgrupo 68-bien por un método indirecto -conforme al cual, en lugar de emplear como contrapartida del gasto la cuenta representativa del elemento depreciado, se sustituye por otra que actúa como compensatoria de aquella-, operación contable -la de la amortización- que afecta contablemente a los gastos de establecimiento, a las inmovilizaciones inmateriales y a las inmovilizaciones materiales.

En tercer lugar adviértase que cuando la Administración concursal establece como hecho sustentador de la culpabilidad el de la enajenación de bienes al margen del concurso, en su informe, ni vincula tales hechos con precepto o tipo de responsabilidad alguno de los contemplado en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal ni, desde luego, a pesar de su relevancia, concreta su aspecto temporal.

Finalmente, ninguna referencia legal se anuda en el informe a otro hecho en que también se sustenta la culpabilidad, en de la falta de colaboración del concursado hecho, que, como hemos dicho, sitúa curiosamente bajo el paraguas del artículo 164-2 a pesar de que, en realidad, tendría en su caso amparo en el número 2º del artículo 165 en relación a los artículos 42 y 45 de la Ley Concursal .

Y de las deficiencias de la calificación jurídica, nada más que a lo ya dicho tenemos que añadir. Por tanto, teniendo en cuenta este informe es que, el Ministerio Fiscal primero y el Juez de lo Mercantil después, deberían haber hecho lo necesario por estructurar y configurar con la lógica jurídica que requiere la cuestión, lo relativo a la...

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