STSJ Comunidad de Madrid 1097/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1097/2012
Fecha12 Diciembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0159225

Procedimiento Ordinario 995/2010

Demandante: COMPAÑIA HISPATUR, S. L.

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VIRTO BERMEJO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1097

RECURSO NÚM.:995-2010

PROCURADOR D./DÑA.: SILVIA VIRTO BERMEJO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de Diciembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 995-2010 interpuesto por COMPAÑÍA HISPATUR S.L. representado por la procuradora DÑA. SILVIA VIRTO BERMEJO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.6.2010 reclamación nº 28/04587/2012 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/04587/08, interpuesta contra el acuerdo liquidación provisional de fecha 4 de enero de 2008, de la Administración de Guzmán El Bueno, Oficina de Gestión Tributaria, nº 200639034690142E, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, por una cantidad a compensar de 44.001,44 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicitó en la demanda que se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de motivación de la liquidación, el derecho de crédito frente a la Administración por el importe cuya compensación no ha podido practicarse, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 y la posterior de 24 de noviembre de 2010.

El Abogado del Estado, solicitó que se confirmara la resolución recurrida y alegó que la compensación de cuotas es incorrecta porque no inició el expediente de solicitud de devolución establecido en el art. 115 Uno LIVA .

TERCERO

Mediante providencia de 18 de septiembre de 2012 se acordó que, a la vista de la liquidación de la que trae causa el presente recurso, practicada sin respetar los periodos impositivos del Impuesto, se dio traslado a las partes, conforme al art. 33.2 de la L.J.C.A . para que alegasen lo que a su derecho conviniere ante el posible motivo de anulación de la liquidación.

La entidad recurrente formuló alegaciones sobre el indicado motivo que se exponía en la providencia, solicitando que se declarase la nulidad de la liquidación, considerando que las liquidaciones se han practicado sin respetar los periodos impositivos del impuesto, regulados por la Ley del Tributo y su Reglamento.

El Abogado del Estado alegó que en este caso no estamos ante la problemática de las liquidaciones anuales sino ante la compensación del IVA llevada a cabo por la recurrente habiendo caducado el derecho a compensar el exceso de IVA deducible por el transcurso del plazo de cuatro años.

CUARTO

Pues bien, entrando en el análisis de las cuestiones suscitadas, debe tenerse en cuenta que la liquidación se han practicado por el año natural, sin que se haya efectuado referencia alguna a los periodos mensual o trimestral, pues en el presente caso se ha practicado una liquidación provisional por la Administración, lo que obliga a respetar las normas fijadas en torno a la práctica de las indicadas liquidaciones.

Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre el periodo de liquidación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, entre otras, en las sentencias de 27 de octubre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo número 965/2008 y de 22 de noviembre de 2010 dictada en el recurso contencioso administrativo 964/2008, en el sentido de que esta Sala comparte el criterio expresado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010, en cuanto al periodo que puede ser objeto de cada liquidación por el referido Impuesto, pues aunque la administración podía haber realizado una sola liquidación referida a varios periodos impositivos, ello no le exime de la obligación de efectuar una liquidación separada respecto de cada uno de los periodos impositivos, aunque podía sumar las liquidaciones referidas a distintos ejercicios para determinar la deuda resultante.

El art. 71.3 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que el periodo de liquidación coincidirá con el trimestre natural o con el mes natural, en este último caso en los supuestos que establece. Lo que supone que en ningún caso el periodo de liquidación puede ser anual, sino que ha de ser trimestral o mensual, sin que la declaración resumen anual pueda ser considerada como periodo de liquidación.

En consecuencia, al haberse practicado en el presente caso la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido por el año natural, no practicándose liquidación por los periodos trimestral o mensual, debe declararse no conforme a Derecho la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa.

Si bien debe puntualizarse que, como se señala en la sentencia citada de esta Sala de 22 de noviembre de 2010, la anulación de la liquidación no impide a la Administración tributaria dictar nueva liquidación en la que se determinen correctamente los diferentes periodos impositivos a los que se extendió la potestad de comprobación e investigación . En este mismo sentido se ha pronunciado la resolución de la Sala Especial de Unificación de Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 2010, respecto de la resolución del Pleno del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2010 antes citada. Por tanto, pese a que procede la anulación de la liquidación, en ningún caso se limita o impide a la Administración tributaria la práctica de las que correspondan con arreglo a derecho.

A estos efectos deben citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2011 (Nº de Recursos:...

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