STSJ Cataluña 1076/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1076/2012
Fecha08 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 63/2012

Partes : CANIGOSER, S.L. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1076

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 63/2012, interpuesto por CANIGOSER, S.L. representado el Procurador D. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 57/2009 .

Habiendo comparecido como parte apelada el ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Procuradora D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- 1.- DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso- administrativo interpuesto por CANIGOSER, S.L. contra la resolución dictada con fecha del día 14 de noviembre de 2008 por la gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en los que se refiere a la impugnación del acto censal. 2.- DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CANIGOSER, S.L. contra la resolución dictada con fecha del día 14 de noviembre de 2008 por la gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en los que se refiere a la impugnación de la liquidación en ella contenida. 3.- Las costas procesales no se imponen a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil CANIGOSER, S.L. la Sentencia 402/2011, de 29 noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 8 de Barcelona y su provincia dictada en el procedimiento abreviado 57/2009, cuya parte dispositiva, y por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor :

"1. Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CANIGOSER, S.L CONTRA la resolución dictada con fecha del día 14 noviembre 2008 por la gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en lo que se refiere a la impugnación del acto censal.

  1. Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CANIGOSER, S.L contra la resolución dictada con fecha del día 14 noviembre 2005 por la gerente del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en lo que se refiere a la impugnación de la liquidación en ella contenida [...]"

SEGUNDO

El recurso de apelación que enjuiciamos suscita una cuestión que lejos de quedar acotada con nitidez por la jurisprudencia plantea no pocos problemas.

En efecto, sin perjuicio de tener que pronunciarnos, de entrada, sobre el óbice procesal esgrimido por la Administración apelada sobre la base de no rebasar la cuantía del recurso el umbral económico establecido estos efectos por el artículo 81 LRJCA, la controversia exige aclarar, en primer término, si el acto administrativo impugnado en instancia se ubica en el ámbito de la gestión censal o, por el contrario, en la gestión tributaria municipal de un impuesto local como el IAE, respuesta que condiciona, obviamente, no sólo la competencia ulterior del órgano revisor económico administrativo o, en su caso, la del Ayuntamiento sino también la justificación de un pronunciamiento de inadmisibilidad como el que se contiene en la sentencia objeto de este rollo de apelación.

TERCERO

No obstante, como ya se ha anticipado, en su escrito de oposición, la Administración local plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación al considerar que la cuantía del recurso no es superior a los 30.000 # que a estos efectos establece como límite de la apelación el artículo 81 LRJCA .

El alegato no puede prosperar por cuanto, si bien es cierto que las liquidaciones individualmente consideradas no superan el expresado umbral económico no es menos cierto que el pronunciamiento de inadmisibilidad, aunque sea parcial, abre el camino a la segunda instancia desde el momento que a tenor del artículo 81.2.a) LRJCA serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso que hubiese sido dictadas en asuntos cuya cuantía no excedan de 30.000 #.

CUARTO

A los efectos de abordar la solución al planteamiento de fondo anteriormente esbozado, conviene poner de manifiesto que el acto administrativo impugnado en la instancia es la Resolución de 14 noviembre 2008 del servicio de Gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas del Organismo de Gestión Tributaria de Barcelona que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acto administrativo por el que se acordaba la inclusión de la sociedad apelante en la matrícula del impuesto para los ejercicios 2004 y 2005 y se procedía a efectuar las correspondientes liquidaciones provisionales del impuesto, como consecuencia del no reconocimiento de la exención contemplada en el artículo 82.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

El propio acto administrativo enunciado evoca en el pie del recurso la posibilidad de acudir a una doble vía: así, por lo que se refiere al acto censal mediante reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña; por lo que se refiere al acto de liquidación (en la medida que la resolución resolvía ya un recurso de reposición) apunta la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de este orden jurisdiccional de Barcelona.

Sin embargo, hubiese sido deseable una mayor concreción a los efectos de determinar v precisamente el contenido concreto del acto censal

No obstante, para ir desbrozando...

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