SAP Alicante 656/2012, 15 de Noviembre de 2012

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2012:3641
Número de Recurso443/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución656/2012
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 656/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de noviembre de dos doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1254/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Hilario, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós, y como apelada la parte demandada Doña Leonor y D. Porfirio y D. Carlos Miguel y Zaida

, representada por el Procurador Sr/a. Sánchez Pascual y dirigida por los Letrado Sr/a. Cámara Zapata y Herreros Chico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23-12-10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amorós Lorente en nombre y representación de Hilario, contra Zaida y Carlos Miguel, representados en los presentes autos por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, contra Leonor y Porfirio, representados por el Procurador Sra. Escudero Mora, y contra Enma, Ofelia, Agueda y Cirilo, declarados en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos, todo ello con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 443/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/11/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima las acciones de la actora, pretendiendo la nulidad o la resolución de la compraventa convenida con los demandados comparecidos, se formula el presente recurso, en el que se alegan errores de derecho, infracciones del ordenamiento jurídico, así como en la apreciación de la prueba. Se insiste en la nulidad de la compraventa bien por cuando se vende cosa distinta o pe error en el consentimiento, alternativamente se solicita la resolución del contrato por incumplimiento de los vendedores.

SEGUNDO

La resolución del contencioso exige fijar los hechos probados en cuanto a la compraventa cuya nulidad o resolución pide los demandantes.

La secuencia de los hechos es la siguiente tal como la propia demandante acepta.

La actora adquiere en 22/3/2007 una finca urbana, registral NUM000 Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, por el precio de 39065# de los que entrega 6000 quedando el resto aplazado al otorgamiento de la escritura pública.

El 12 de abril siguiente el comprador recibe comunicación de los hermanos Dª Frida y D. Luciano indicándole que ellos son los propietarios de la vivienda.

El comprador contacta entonces con sus vendedores, quienes le aseguran ser los propietarios y le exhiben sus títulos básicamente la escritura otorgada en 9/7/1991 por la cual Dª María Rosario, vendía a las causantes la finca litigiosa, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Orihuela en 26/11/1992 al amparo del art. 205 de la LH .

Decide no obstante comparecer al otorgamiento de la escritura pública al día siguiente, 13 de abril de 2007.

Después de dicho otorgamiento, pero sin que conste el momento exacto los hermanos Frida Luciano vallan la finca y colocan carteles indicando que la finca es de su propiedad y que se encuentra "en proceso judicial".

Tiene conocimiento entonces, al ser citado al expediente, de que Dª Frida ha promovido expediente de Jurisdicción Voluntaria para la declaración de doble inmatriculación de la fina objeto de autos cuya propiedad se atribuye la instante y que figura inscrita con otro número, el NUM001 del mismo Registro. No hubo acuerdo entre las partes.

En el acta levantada en el expediente a la que asistieron las partes, se aportó por el Letrado de la allí promotora, fotocopia de una sentencia de 1994 en la que consta que Doña Zaida demandó al padre de la promotora, ejercitando la acción desahucio por precario de la finca. No progresa la demanda, al constatar el Juez la doble inmatriculación de la finca, apreciando cuestión compleja.

Doña Zaida, es una de las aquí codemandadas y además una de las personas que vende la finca a la actora, tanto en el documento privado como en la escritura.

La conclusión, por otra parte no negada por los demandados, es que estos conocían perfectamente en el momento de la venta la doble inmatriculación de la finca.

Cuestión esencial es determinar en qué momento tuvo conocimiento el demandante de tal hecho.

Afirmo este en su demanda que lo supo después de la compraventa plasmada en el documento privado de22/3/2007 y antes del otorgamiento de la escritura pública en 13/4/2007.

Los demandados Doña Leonor y D. Porfirio, en su contestación a la demanda, afirman que el demandante conocía la litigiosidad de la finca "sino ya desde que se firmara el contrato privado de compraventa, desde luego sí cuando se formalizo escritura pública".

En su oposición al recurso aceptan, que si bien pudo no conocer tal circunstancia a la firma del documento privado, si lo sabía cuando se firma la escritura, (alegaciones primera folio 2 y tercera folio 6).

Los demandados Doña Zaida y D. Carlos Miguel, no dan respuesta a tal cuestión, si bien se refieren a ella en la contestación, recogiendo la manifestación del actor de que antes de formalizar la escritura pública comprobó la titularidad de los demandados, al haber recibido una comunicación de Frida y Luciano en la que pretendían ser propietarios de la finca.

Oponiéndose al recurso, afirman que el demandante conocía la litigiosidad de la finca antes del otorgamiento de la escritura pública, (alegaciones primera, folio tres in fine y tercera folio 6).

En definitiva las partes demandadas comparecidas afirman que el actor conoció la llitigiosidad de la finca antes del otorgamiento de la escritura pública, no antes de la compraventa que se hizo constar en documento privado. La prueba practicada, especialmente la declaración de D. David, que intermedia en la venta, dejo constancia de que cuando visitan la finca y se otorga el documento privado de compraventa nada sabia el actor.

Ciertamente también ha quedado probado que si lo supo con posterioridad al recibir un burofax de los otros titulares registrales en 4/4/2007, el contrato era de 22 de marzo por lo tanto antes del otorgamiento de la escritura pública.

TERCERO

El contrato de compraventa convenido entre las partes se perfecciono el dia 22 de marzo de 2007 al concurrir el consentimiento de las partes sobre la cosa objeto del mismo y el precio, conforme al artículo 1.450 del Código Civil, sin que constituya obstáculo alguno el que quedase pendiente parte de precio y el otorgamiento de la escritura pública.

Tal como sintetiza la STS 28/6/2012 "En primer término, a fin de fijar el objeto litigioso, cabe recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa, cuyos principales caracteres consisten en ser un contrato bilateral, oneroso, generalmente conmutativo, aunque puede ser aleatorio, translativo de dominio y consensual, no real, es decir, que se perfecciona por el mero consentimiento. En este sentido, el art. 1450 del Código Civil afirma que la venta se perfeccionará entre el comprador y el vendedor, y será obligatoria para ambos, desde que convengan la cosa objeto del contrato y el precio; y en nada obsta el hecho de que, tratándose de la venta de bien inmueble, la teoría traslativa del título y del modo exija tradición instrumental, es decir, otorgamiento de escritura pública para la transmisión del dominio, porque ésta no es necesaria para la perfección del negocio, sino para el correcto incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor ( arts. 1461 y 1462 del Código Civil "

CUARTO

Hemos de partir del hecho probado de que en 22/3/2007, cuando se conviene la compraventa de la finca recogida en documento privado, los...

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