STSJ Comunidad de Madrid 977/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución977/2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0154957

Procedimiento Ordinario 641/2010

Demandante: CONTRATAS Y TABIQUES,S.L

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 977

RECURSO NÚM.: 641-2010

PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA VILLAMANA HERRERA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- -- En la Villa de Madrid a 15 de Noviembre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 641-2010 interpuesto por CONTRATAS Y TABIQUES, SL. representado por la procuradora DÑA. PALOMA VILLAMANA HERRERA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.3.2010 reclamación nº 28/04364/2007 Y 17448/2007 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y practicadas las mismas, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 13-11-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de la entidad Contratas y Tabiques, S.L., parte recurrente, impugna la resolución de 25 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que de manera acumulada desestimo la reclamación económico administrativa registrada con el número 28/04364/07 que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número 71247575 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos del ejercicio 2002, por importe de 54.467,48 euros y estimó en parte la reclamación económico administrativa registrada con el número 28/17448/07, que interpuso contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 44.215,73 euros, que anuló para que no se aplicase el criterio de graduación de ocultación y se aplicase solo el de utilización de medios fraudulentos.

En esta resolución se confirman los actos administrativos de liquidación y sanción sometidos a revisión, ya que en el acta consta la entrega del informe ampliatorio conforme a los artículos 144 y 157.2 de la LGT de 2003 y 48.2.a) del RD 939/1986, con la firma de la representación de la entidad reclamante sin indefensión alguna; no son deducibles las cuotas soportadas derivadas de facturas emitidas por autónomos por importes incrementados para conseguir una deducción de cuotas y gastos por importe superior, porque las facturas se contabilizan como obligación a pagar y cada proveedor tiene una cuenta que se va cargando con importes de los costes que asume la empresa equivalente al salario del subcontratista, de sus trabajadores, cotizaciones a la Seguridad Social, pagos de sus declaraciones tributarias y las cuentas no se saldan sino que el saldo deudor aumenta año a año por cantidades elevadas y en algunos casos se les deja de pagar más del 70 por 100 facturado y no puede aceptarse que fueran en garantía de las obras como se dice, los importes son aproximadamente de 300.000 euros muy elevado para personas cuya actividad es la de pequeños trabajos de albañilería en régimen simplificado y además sus deudas lo son también frente otras dos sociedades del grupo familiar con la misma actividad y operativa, se trata además de deudas que no devengan intereses ni tiene plazo de devolución ni contrato alguno y los documentos privados de reconocimiento de la deuda sin garantía alguna para la deuda no son prueba suficiente por lo que los saldos acreedores de las cuentas de estos proveedores no son deudas reales por prestaciones de servicios sin cancelación de los dos trabajadores a que se refiere con saldos a finales de 2001 y 2004; tampoco resultaba aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles como se pretende pues pese a las anomalías contables la llevanza de cuenta de caja, con saldo acreedor y registro de deudas inexistentes se pudo determinar la base imponible a los efectos del artículo 53 de la LGT ; concurre el elemento de la culpa pues se aprecia cuando menos negligencia al deducir de manera improcedente el IVA soportado de facturas que corresponden a facturas emitidas por trabajadores autónomos por importes superiores a los exigibles sin que se pueda amparar esta conducta en interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y los actos de los que procede y alega en síntesis que la liquidación es nula por no haberse entregado el informe ampliatorio adjunto al acta como ya hizo constar en sus alegaciones y solo obtuvo una copia en las oficinas del TEAR el 14 de noviembre de 2006 diligencia con el recibí al folio 228 con absoluta indefensión antes de alegaciones y sin valorar pruebas; en cuanto a los servicios prestados por trabajadores autónomos, todos prestaron sus servicios en 2002 emitiendo facturas legales que presentaron sus declaraciones de IVA en el régimen de módulos sin objeción alguna tampoco se han puesto en duda la realidad de los servicios prestados pero no cabe inferir que como una parte de las facturas no se ha pagado estima que el IVA soportado de debe reducir, inventándose un hecho imponible nuevo el de la presunción de deudas inexistentes sin que exista una norma equivalente al artículo 140.4 de la LIS, se aportaron las facturas que están debidamente contabilizadas, se aportaron documentos privados de reconocimiento de la deuda de 24 de octubre de 2006 firmados por los proveedores y responden a servicios de colocación de tabiques que exigen importante mano de obra que se encontraban canceladas y contabilizadas e incluida en todo caso el importes de la facturación de Don Juan Pablo por importe de 2.139 euros de IVA soportado; debió aplicarse el régimen de estimación indirecta al cuestionar la Inspección su contabilidad y en cuanto la sanción falta la acreditación de su culpabilidad y las facturas recibidas de sus proveedores sustentan prestación de servicios reales pagadas en parte y aplazado su pago en otra parte, reúnen los requisitos necesarios para su deducibilidad y se encuentran contabilizadas.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que el informe ampliatorio al acta de disconformidad con la misma fecha que esta de 15 de diciembre de 2006 le fue entregado con ella como consta en el acta suscrita por el representante del obligado tributario y de sus alegaciones se deduce que tenía conocimiento del mismo sin que...

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