STSJ Islas Baleares 829/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2012
Fecha30 Noviembre 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00829/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 285/2012

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 437/2010

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2

SENTENCIA Nº 829

En Palma de Mallorca a 30 de noviembre de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

Dª: Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos nº 437/2010 y nº de rollo de apelación de esta Sala 285/2012. Actúa como parte apelante D. Carlos María representado por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Muñoz García y defendido por la letrado Sra. Dª. María Sabater Coll y como parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ILLES BALEARS representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Pedro Vidal Monserrat.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 28 de octubre de 2010 por la que se impuso al actor, la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, y extinción de la autorización de residencia de la que era titular, confirmándose el acto administrativo por resultar ajustado a Derecho.

La sentencia número 171/2012 de nueve de mayo de dos mil doce, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la legalidad del acto impugnado.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

La sentencia nº 171/2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo:

" 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Carlos María contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares de 28 de octubre de 2010 por la que se impuso al actor, nacional de Marruecos, la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años, y extinción de la autorización de residencia de la que era titular, al haber sido condenado a pena de prisión superior a un año, expulsión acordada conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 de la LO 4/2000 que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

  1. - No procede hacer imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la demandante recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 30 de noviembre de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

El recurrente de nacionalidad marroquí y con permiso de larga duración concedido fue condenado en sentencias firmes del Juzgado de lo Penal nº1 de Ibiza de fecha 15 de julio de 2008 en la causa 67/2008 a un año de prisión por un delito de tráfico de drogas confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 6 de octubre de 2008 en el rollo de apelación nº 296/2008; por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en la causa 235/2007 por un delito violencia doméstica a la pena de dos años de prisión y por una tercera sentencia por un delito de violencia doméstica a la pena de cuatro meses de prisión.

En Resolución de 28 de octubre de 2.010 la administración acuerda la expulsión del recurrente y apelado con prohibición de retorno por plazo de 5 años y la extinción de la Autorización de Residencia permanente en su día concedida.

La parte recurrente interpuso recurso contencioso contra esa Resolución alegando que la Administración no podía acordar la extinción de la residencia permanente por la mera existencia de antecedentes penales, teniendo que valorar esos antecedentes. Por otro lado expone que el recurrente ha cumplido ya todas las pena y se encuentra totalmente arrepentido, teniendo su residencia en España desde hace 16 años y es padre de una menor de nacionalidad española que tiene derecho a relacionarse con su padre.

Se opuso la defensa de la administración que alegó que el artículo 57-2 permite la posibilidad de expulsión por el hecho de la condena penal a pena privativa de libertad de más de un año, permitiendo la extinción del permiso de residencia legal el apartado 4º de ese mismo artículo.

La Sentencia analiza la posibilidad de aplicar la expulsión al extranjero previsto de residencia legal permanente en vigor y considera que se dan los supuestos para proceder a la expulsión pues lo que es preciso es que el tipo del delito por el que ha sido condenado prevea pena privativa de libertad superior a un año, con independencia de la que le hubiere sido impuesta al penado, y en el supuesto de autos en ambos delitos por los que resulta condenado. En el supuesto de autos es claro que se dan los requisitos exigibles en tanto que con independencia de la pena privativa finalmente impuesta en el caso del delito de tráfico de drogas el tipo penal previsto es superior a un año de privación de libertad. Por otro lado, ha sido condenado a dos años de prisión por el delito de violencia doméstica.

Disconforme con la sentencia recurre en apelación la defensa del recurrente que considera que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba y que no es posible acordar esa resolución del permiso de residencia permanente, insistiendo en el hecho de que es padre de una menor de nacionalidad española

Se opone la defensa de la administración general que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El artículo 57-2 de la LO 4/2000 contempla la posibilidad de expulsar a los extranjeros condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en la Sentencia del TC 236/2007 de 7 de noviembre sobre la constitucionalidad de la medida de expulsión del extranjero por razones y causas de orden público a propósito de la impugnación realizada sobre la constitucionalidad del artículo 57-2 de la LO 4/2000 y así señala "En efecto, la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte del Estado español en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el art. 19 CE ( STC 72/2005, de 4 de abril [ RTC 2005, 72], F. 8). De ahí que la misma Ley Orgánica 4/2000 establezca los requisitos para la entrada en el territorio español (art. 25 ), así como las causas de prohibición de dicha entrada, que son las «legalmente establecida[s] o en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España» ( art. 26.1, redactado conforme a la Ley Orgánica 8/2000 ). Al respecto, merece destacarse la normativa europea relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 [ LCEur 2004, 155] ), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración «la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública » ( art. 6). Asimismo, la normativa europea relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países ( Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001 [ LCEur 2001, 1924] ), contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de «condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año» ( art. 3). Es, por tanto, lícito que la Ley de Extranjería subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de...

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