STSJ Asturias 1168/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1168/2012
Fecha10 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01168/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1175/10

RECURRENTE: DÑA. Martina

PROCURADOR: SR. MARTINEZ MENDEZ

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE GIJON

PROCURADOR: SR. ALVAREZ FERNANDEZ

SENTENCIA nº 1168/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1175/10, interpuesto por DÑA. Martina, representado por el Procurador D. Gustavo Martínez Méndez actuando con asistencia Letrada de Dña. Inmaculada Calabia Berdailes contra el AYUNTAMIENTO DE GIJON, representado por el Procurador D. Luis Alvarez Fernández, actuando con asistencia Letrada de Dña. María Jesús Rodríguez Villa . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 1 de julio de 2011 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Martina el Acuerdo dictado por el Ayuntamiento de Gijón el 30-7-2010 por el que se aprueba definitivamente el Catálogo Urbanístico del Concejo de Gijón (Texto Refundido) y se desestiman las alegaciones de la parte recurrente referidas al nº 201.0033.294.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que no se tuvieron en cuenta las circunstancias de hecho de la parcela controvertida, antes de incluirla o excluirla del Catálogo Urbanístico, así como arbitrariedad, falta de motivación, contradicción en el propio acuerdo, puesto que alude a la catalogación como una ventaja a favor del derecho de propiedad al otorgar la posibilidad de división horizontal a las edificaciones a construir en el jardín protegido con la antítesis que ello supone respecto a la protección de tal finca y asimismo respecto a la prohibición de establecimiento de vivienda colectiva en división horizontal en suelo no urbanizable que es el que nos ocupa, así como que el P.G.O. clasifica como urbanizable todo el ámbito colindante y que el antiguo jardín de la Quinta de Anselmo Cifuentes es hoy inexistente debido a las profundas transformaciones y cambios en los usos del suelo, al ser titulares distintos, ya que no se diseñó ni planificó ningún tipo de jardín y que en la ficha se parte de suposiciones.

A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Gijón en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes en orden a su resolución, se debe tener en cuenta que incluso las potestades administrativas en las que se hallan presentes mayores elementos de discrecionalidad, de las cuales constituye paradigma la de planeamiento urbanístico, son susceptibles de control jurisdiccional, a través de las diversas técnicas comunes a la revisión judicial de la actividad administrativa discrecional (identificación de los elementos reglados, exigencia de motivación adecuada, aplicación de los principios generales del Derecho). La STS, Sala 3ª, de 25 de julio de 2003, sintetiza esta doctrina jurisprudencial, recordando que todo acto discrecional, y también la denominada discrecionalidad técnica, es susceptible de revisión jurisdiccional en cuanto a los elementos reglados que contiene. También lo es, en lo que se refiere a los elementos estrictamente discrecionales, en cuanto a la concurrencia de los hechos determinantes de la decisión, o, si la decisión adoptada es arbitraria, o vulnera los principios generales del Derecho. Es verdad que este control no está exento de dificultades prácticas, pero no ha de confundirse la dificultad de control con su inexistencia. Añade la Sala Tercera que "si en autos se acredita que la decisión es arbitraria o vulneradora de los Principios Generales del Derecho, la anulación es inexorable".

En el caso de los Catálogos, se trata de documentos complementarios...

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