SAP Madrid 1375/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución1375/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSÉPTIMA

MADRID

Rollo nº 43/12 PA

Procedimiento Abreviado nº 1616/09

Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez

SENTENCIA Nº 1375 /12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSÉPTIMA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 1616 de 2009 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, seguida de oficio, por delito de resistencia grave contra D. Felix, con NIE nº NUM000 nacido en Quito (Ecuador) el día NUM001 .82, de treinta años de edad, hijo de Gabriel y de Gladis, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado un día; y por delito de LESIONES contra D. Iván, funcionario de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 y contra D. Marino, funcionario de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 ; ambos sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no han estado privados en ningún momento; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; como Acusación Particular y como acusado D. Felix, representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendido por el Letrado D. Francisco Carrasco Cáceres; y como acusados D. Iván, representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendido por el Letrado D. Fernando Barberán de Castro; y D. Marino, representado por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo y defendido por el Letrado D. Jesús León Solís.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como

constitutivos de un delito de un delito de resistencia grave, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor, al acusado D. Felix, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por D. Felix calificó los hechos provisionalmente como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 y 2 del Código Penal, reputando responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados D. Marino y D. Iván, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluyendo las de la acusación particular. Debiendo indemnizar a D. Felix en 60 # por cada día que ha estado impedido, 3.000# por los daños morales y 20.000 # por las secuelas, y el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior del Gobierno de España. En el acto del juicio oral, como cuestión previa, retiró la acusación frente a ambos acusados.

TERCERO

La defensa del acusado Felix, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de su defendido al estimar que el mismo no había cometido de delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las dos quince horas del día nueve de marzo de dos mil ocho los funcionarios de policía nacional nº NUM003 y NUM002 se encontraban ejerciendo sus funciones en el municipio de Aranjuez, procediendo en la calle Moreras de la citada localidad a dar el alto al conductor del vehículo Citroën ZX D-....-DE por circular con las luces apagadas. En el citado vehículo viajaba como usuario ocupando la parte trasera izquierda del mismo Felix, mayor de edad y cuando la policía procedió a requerirle la documentación para identificarle, éste hizo caso omiso intentando salir del vehículo por la puerta trasera derecha siendo interceptado por el funcionario nº NUM002, momento en que Felix empujó al agente nº NUM003, ante lo cual el funcionario nº NUM002 intentó cachearle y, al no dejarse Felix, le comunicó su detención cayendo los dos al suelo cuando intentaba esposarle. Como consecuencia de estos hechos el agente NUM002 resultó con una erosión en la región pre rotuliana izquierda de 1,5 cms de diámetro y una erosión lineal de 1 cm en el dorso de la articulación falingea del primer dedo de la mano derecha, requiriendo para su curación de una primera asistencia médica. Felix sufrió un traumatismo cráneo encefálico leve, una herida inciso contusa de 4-5 cms en región parietal posterior derecha y dos heridas inciso contusas de unos 2 cms en región temporo parietal derecha, un hematoma en Ia región escapular izquierda y erosiones en el antebrazo derecho, requiriendo de sutura para su curación.

Ambos han renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderles. Igualmente Felix procedió en el acto del juicio oral a retirar la acusación inicialmente formulada contra los funcionarios nº NUM002 y NUM003 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El principio acusatorio está consagrado en el artículo 24,2 de la Constitución Española y

perfectamente configurado por la doctrina del Tribunal Constitucional:

"Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que, en virtud del principio acusatorio, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" ( STC 11/92 ), pues el derecho a ser informado de la acusación "es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa" en el proceso penal ( STC 141/86 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión prohibido por el art. 24,1 CE ( SSTC 9/82 y 11/92 ).

En esta misma línea hemos declarado también que el reconocimiento que el art. 24 CE efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías supone, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de manera...

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