SAP La Rioja 384/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2012
Fecha21 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00384/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN010

N.I.G.: 26089 37 1 2012 0100339

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000002 /2011

RECURRENTE : Eladio

Procurador/a : MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Letrado/a : JULIO PALACIOS PALOMAR

RECURRIDO/A : Adelina

Procurador/a : FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO

Letrado/a : BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ

SENTENCIA Nº 384 DE 2012

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS. MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a veintiuno de noviembre de dos mil doce

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000002 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432/2012

, en los que aparece como parte apelante, D. Eladio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, asistido por el Letrado D. JULIO PALACIOS PALOMAR, y como parte apelada, Dª Adelina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GARCIA APARICIO, asistida por la Letrado Dª BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-177-183) en procedimiento de modificación de medidas nº 2/11 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"QUE PROCEDE DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas instada por D. Eladio, representado por la procuradora Sra. Fabra y asistido por el letrado Sr. Palacios, contra doña Adelina, representada por el procurador Sr. García Aparicio y asistida por la letrada Sra. Olmeño, y PROCEDE DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada de contrario en idéntica representación y defensa de ambas partes y en consecuencia:

No ha lugar a la privación de la patria potestad de don Eladio sobre su hija Rosalinda.

La guarda y custodia de la menor, será mantenida por la madre, y ambos padres ejercerán de forma compartida la patria potestad. Sin embargo, en el momento actual y a los solos efectos de proteger el interés de la menor, no procede establecer régimen de visitas alguno entre esta y su padre don Eladio .

Tampoco procede fijar a cargo de este, pensión alimenticia a favor de su hija Rosalinda.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Eladio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-186-197) se alegaba, en esencia, que existía error en la valoración de las pruebas; que si bien la sentencia determina que las acusaciones vertidas de contrario hacia el apelante son inciertas, y señala que se ha descartado que exista prueba alguna de que Don Eladio reúna características que permitan considerarlo un mal padre, se rechaza sin embargo la petición de visitas del mismo hacia la menor. Que la sentencia incurre en un grave error al no señalar visitas basándose exclusivamente en la situación psicológica de la menor concluyendo que más adelante cuando tenga mayor edad se pueda estipular un régimen de vistas. Que si hasta ahora la madre ha influenciado negativamente a la niña, el paso del tiempo hará que sea imposible que las vistas lleguen a estipularse. Que la parte apelante ya propuso que las vistas se llevasen a cabo de forma progresiva, y en el Punto de Encuentro Familiar, y que fueran supervisadas, e incluso el Ministerio Fiscal propios en su informe final que se llevasen a cabo esas visitas en el Punto de Encuentro Familiar supervisadas por un psicólogo, siendo lógico adoptar esta comunicación entre padre e hija pues cuanto más tiempo pase, su padre le resultará una persona cada vez más extraña si no tiene contacto con él.

Que se ha vulnerado el artículo 160 del Código Civil . Que la juez "a quo" omite que en la exploración judicial la niña refirió haber conocido ya a tres parejas de la madre. Que de facto supone una privación de las facultades de la patria potestad. Que no concurren las circunstancias excepcionales que pueden determinar la privación del derecho de relación padre- hija.

Por la representación procesal de la parte apelada DOÑA Adelina se presentó en tiempo y forma (folio267 y siguientes) alegando que había que estar a la valoración llevada a cabo por el juez de instancia y solicitando la desestimación del recurso. Por el Ministerio Fiscal (folio 203) se solicitó la confirmación de la sentencia, oponiéndose al recurso.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Don Eladio recurre la sentencia del Juzgado de Familia de Logroño que rechazó en primera instancia su petición de que se fijase a su favor un régimen de visitas en relación a la hija de ocho años de edad, Rosalinda, que tuvo con la demandada DOÑA Adelina . Solicita en su recurso que se fijen a su favor unas visitas respecto de su hija, en el Punto de Encuentro Familiar y con supervisión y vigilancia de personal de ese punto de encuentro.

Habiendo resumido los argumentos de las partes en los antecedentes de hecho de esta resolución, para resolver parece procedente realizar una introducción sobre la naturaleza del derecho de visitas y especialmente, sobre las posibilidades de acordar su restricción o supresión.

Así, debemos recordar que las medidas relativas al cuidado de los hijos en situaciones de crisis matrimonial han de estar inspiradas por el principio del "favor filii", principio este que tiene rango constitucional ( art. 39 CE ), y que viene asimismo recogido en numerosos tratados y resoluciones de organizaciones internacionales (Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.959, la Convención de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989, la Resolución A 3-01722/1.992 del Parlamento Europeo sobre la Carta de los Derechos del Niño, y la Convención Europea sobre el Ejercicio de los Derechos del Niño de 19 de abril de 1.996, entre otros), y en varios preceptos de nuestro Código Civil (arts. 92, 93, 94, 103-1, 154, 158 y 170 ). Ese principio se traduce en que en los Tribunales, a la hora de adoptar medidas en relación con los menores, como lo son las relativas a su guarda y custodia y al establecimiento del régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, han de atender primordialmente, por encima del interés de los progenitores, al beneficio y al interés de los menores.

No obstante, como se ha señalado reiteradamente por los Tribunales, el régimen de comunicación o de permanencias entre el menor y el progenitor con el que no convive, constituye un derecho que ha de hacerse efectivo en interés del hijo para procurarle su desarrollo integral, derecho que viene reconocido en la legislación internacional - Artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989 - y en la legislación interna -art. 39,2 de la Constitución - de manera que su limitación o supresión solo podrá acordarse cuando concurra causa grave que así lo justifique, debiendo estar a las circunstancias concurrentes en cada supuesto para establecer aquel régimen de comunicación que venga a satisfacer de la mejor manera el interés del menor . En estén sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 176/2008, de 22 diciembre, señala que "Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial».

SEGUNDO

De lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior se sigue que la restricción o supresión del régimen de vistas a favor de un progenitor ha de ser la excepción a la regla general, la cual ha de ser la fijación de un régimen de visitas y relación entre el hijo menor y el progenitor no custodio, las cuales han de establecerse, salvo que concurran esas "graves circunstancias" a que aludíamos en el fundamento anterior, o un "incumplimiento grave y reiterado" de los deberes impuestos en resolución judicial por parte de un progenitor.

Se trata de establecer en suma si en este caso concurren esas "graves circunstancias" o ese "incumplimiento grave y reiterado", de forma que podamos considerar justificada la decisión de la sentencia de premier grado de no establecer vistas a favor de Don Eladio en relación a su hija Rosalinda.

Pues bien, examinada la sentencia apelada y la...

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    ...que les supondrá la ausencia de relación y de referente de la figura materna. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de La Rioja, de 21 de noviembre de 2012. Que establece la fijación de un régimen de visitas en favor del padre respecto de la hija que siente terror hacia él por culpa de la......

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