SAP Baleares 521/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha11 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00521/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

ROLLO DE APELACION NUM. 498/2012

SENTENCIA Nº521

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

  1. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

Dª. Arantzazu Ortiz González.

En Palma a 11 de diciembre de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 954/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 498/2012, en los que aparece como parte apelante, "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLO, asistida por el Letrado D. JUAN MIR CERDÓ, y como parte apelada, Dª Estela, y D. Carlos Miguel, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN MARIA CERDO FRIAS, y asistidos por la Letrado Dª. MARIA MANZA NO CEJUDO.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Palma, en fecha 9 de mayo de 2012, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de Dª Estela y D. Carlos Miguel

, contra Centros Comerciales Carrefour SA, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a los actores las sumas de 665.766#47 euros y 156.929#21 euros, respectivamente, más sus respectivos intereses desde la interpelación judicial, sin efectuar imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 3 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, Dª Estela y D. Carlos Miguel reclaman a la entidad Centros Comerciales Carrefour SA la suma de 952.219,01 euros de principal, en virtud de una cláusula contenida en el contrato de compraventa de fecha 21.11.1.988 que suscribieron los demandantes con la entidad Almar SA (de la cual la actual demandada es sucesora por distintas absorciones). La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en la suma de 822.695,68 euros de principal, y la misma es recurrida por la parte demandada, con lo cual resta firme un pronunciamiento desestimatorio respecto de la suma de 129.523,33 euros por gastos de urbanización.

El objeto principal de la escritura de compraventa de 21.11.1.988 es la compraventa de una finca de

8.375 m2 de superficie sita en la zona de Son Ferragut, del término municipal de esta Ciudad por un precio de

54.437.500 pesetas. No nos consta la situación urbanística de este terreno, pero parece ser se trataba de un suelo urbanizable, no se sabe si programado o no. No obstante, de la documentación aportada se infiere que desde el año 1.995 forma parte del sector de suelo urbanizable programado denominado Son Ferragut, código SUP 51.01, del PGOU de esta Ciudad, y cuenta con un plan parcial aprobado definitivamente ( así consta en la escritura de compraventa de 15.10.1.999 al folio 285 y siguientes). En escritura pública de 18.05.2.001 se constituyó una junta de compensación para urbanizar dicho terreno, además de los restantes que integraban este polígono. El día 14.03.2.007 se aprobó definitivamente el proyecto de compensación por el Ayuntamiento de Palma, con realización de diversas cesiones de terrenos.

En escritura de fecha 15.10.1.999 la entidad Centro Comerciales Pryca SA (sucesora por absorción de la entidad Almar SA) enajenó a la entidad Promociones Son Ferragut SA la anterior parcela junto con otras fincas, que, entre todas, suponen un total de 72.724,82 m2, y en la misma se estipuló una obligación esencial de destino de las aludidas parcelas, en el sentido de que no pudieran ser ocupadas por grandes superficies comerciales.

En la esencial cláusula quinta de dicha escritura de 21.11.1988 se hace constar que los ahora demandantes en distinta proporción son propietarios de dos parcelas sitas en la misma zona de Son Ferragut, una de 682,44 m2, y otra de 427 m2, que se describen en la misma, y seguidamente se indica: "Los compradores se obligan a que la segunda finca descrita sea respetada como solar edificado en su actual situación y superficie y que en el futuro proceso de urbanización, y que las cesiones y costes de urbanización que le pudieran corresponder sean a cargo del comprador.

Y la parcela descrita en primer lugar de este pacto sea compensada en el proceso urbanizador en un solar de igual superficie y en la situación más cercana posible a la actual, corriendo, asimismo, a cargo de la parte compradora las cesiones y costes de urbanización que pudieren corresponderle".

Obra documentación en el sentido de que tanto la entidad que adquirió la aludida parcela en contrato de compraventa de 1.999, como la misma Junta de compensación, no han admitido dicho pacto, alegando que no les afecta. Tal pacto no fue inscrito en el Registro de la Propiedad, con lo cual es evidente que no puede afectar a terceros de buena fe que desconocían su existencia.

Como aspectos más relevantes de la sentencia recurrida, cabe reseñar que, tras aludir a las normas de interpretación de los contratos, dice que no hay condición alguna relativa a la participación de la demandada en el proceso de urbanización ni la posible extinción de la obligación en el caso de que finalmente no se tomara parte en dicho proceso, pues si así hubiera querido pactarse se habría hecho constar, y la demandada es un persona jurídica asesorada; que la demandada sí participó en los inicios del proyecto de urbanización, y el Plan Parcial del Polígono Son Ferragut es del año 1.995, y en 1.999 vendió esta finca junto con otras que representaban más del 60% del todo el suelo urbanizable a terceros, por lo que participó en el proyecto de urbanización en posición de poder como mayor propietario, y el que luego desechara la idea no puede perjudicar a la actora; la cláusula no es nula, era viable al ser la demandada propietaria de más de la mitad de los terrenos de la urbanización; al resultar imposible su cumplimiento por causas imputables a la parte demandada, los actores pueden instar su cumplimiento por equivalencia, y considera adecuados los cálculos de indemnización efectuados por la parte actora en cuanto al valor de los terrenos que debió haber cedido la parte demandada a los actores, si bien desestima, por no acreditados, los gastos de urbanización.

El recurso de apelación puede sistematizarse en cuatro grupos de motivos: 1) Inaplicabilidad por haber vendido el terreno la demandada. 2) Nulidad por imposibilidad e ilicitud de objeto. 3) Que los demandantes no tienen perjuicio alguno, y discrepan el método de cálculo, proponiendo otro alternativo sobre la superficie total del terreno. 4) Petición subsidiaria con limitación a la superficie lucrativa cedida al Ayuntamiento. 5) El enriquecimiento sin causa.

SEGUNDO

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