SAP Ciudad Real 296/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha15 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00296/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 271/2012

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 55/2008

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de PUERTOLLANO

SENTENCIA Nº 296

Ilmos/Ilmas. Sres/Sras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Quince de Noviembre de Dos Mil Doce.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 551/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 271 /2012, en los que aparece como parte apelante, Dª Azucena, representada en esta alzada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMA MARIA APARICIO TORRES y asistida por el Letrado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, D. Luis Pablo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO y asistido por el Letrado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo el Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha, Treinta de Abril de Dos Mil Once, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Azucena frente a D. Luis Pablo, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la Instancia la demanda de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual con causa en caída en la discoteca propiedad del codemandado, interpone la demandante el presente recurso de apelación. Entiende dicha parte que la Resolución impugnada incurre en error al valorar la prueba, tanto en las consideraciones que dicha Sentencia realiza en cuanto a la prueba sobre la existencia del hecho, como las derivadas de la prueba de que de dicho hecho traigan causa las secuelas cuya indemnización se reclaman. Así, considera la apelante, que el Juez de Primera Instancia yerra cuando afirma la inexistencia de prueba sobre el nexo causal entre las secuelas y la caída objeto de estos autos, insistiendo en la constancia de la realidad de las secuelas descritas en la demanda. Y así insiste en la suficiencia de la prueba con respecto a la fractura hundimiento de la mitad anterior del platillo vertebral superior de la L3, por su constancia en la RMN realizada tras el accidente objeto de estos autos y su falta de constancia, según alega, en la Resonancia Magnética realizada con anterioridad a sufrir dicho accidente. También entiende debe ser indemnizada por el cuadro clínico derivado de la hernia o profusiones discales sin operar, afirmando que hasta el momento de sufrir el siniestro no se había quejado de patología alguna, y que en el momento de dictar Dictamen por la EVI, con anterioridad al siniestro, en junio de dos mil cinco, no consta dicha sintomatología. Destaca la ausencia de referencia a la patología cervical con anterioridad al siniestro objeto de estos autos, De igual forma entiende constatada la agravación y desestabilización de otros transtornos mentales y el perjuicio estético ligero. Incide igualmente en la constancia de que la demandante se haya incursa en incapacidad permanente para su profesión habitual, cuando se le había denegado previamente con anterioridad al accidente, motivo por el cual ha de tener relevancia causal la producción del mismo en la consecuencia invalidante cuya contemplación, como factor de corrección, solicita.

Destaca, de igual forma, la claridad y suficiencia del informe pericial aportado y ratificado en el acto del juicio.

En segundo lugar entiende igualmente errónea la apreciación del Juzgador de Instancia en cuanto a la ausencia de acreditación de la forma de producción de los hechos. Considera suficientemente acreditada la forma de producción de la caída, mediante la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO

Revisada la prueba practicada ha de concluirse que si bien no se pone en...

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