SAP Salamanca 632/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2012
Fecha26 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00632/2012

SENTENCIA NÚMERO 632/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 337/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 272/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO CETELEM, S.A. representado por la Procuradora Doña Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Marquez Moreno y como demandados-apelantes DOÑA Enma Y DON Roque representados por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Castaño Sequeros, habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 6 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D./ña. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, en nombre y representación de BANCO CETELEM, S.A, contra D./ña. Roque y Enma, representados por el Procurador D./ña MARIA ANGELES LOPEZ MEDINA, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 19.119,16 euros, más los intereses que de dicha suma procedan resultantes de aplicar 2,5 veces el legal de dinero vigente en cada momento, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Improcedencia de las certificaciones unilaterales de crédito por parte del acreedor, error en la valoración de la prueba al no haberse contratado una tarjeta de crédito, error del Juez de Instancia en el cálculo de la deuda, infracción por el Juez de Instancia de la normativa de protección de los consumidores y usuarios e improcedencia de sumar lo realmente debido por los recurrentes,para terminar suplicando se dicte resolución por la que se deje sin efecto en los términos expresados, y se sustituya por otra conforme al alcance y en los términos señalados en este escrito de Apelación.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime el recurso, confirme la sentencia dictada en la instancia y condene a pagar las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día doce de noviembre de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Banco Cetelem interpone demanda contra don Roque y Enma en reclamación de la cantidad de 24.620,03 # por la deuda pendiente de pago más las indemnizaciones y gastos devengados por impago hasta la fecha del cierre del certificado, más el abono de los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas. Fundamenta su pretensión en el hecho de que los demandados suscribieron con el citado Banco un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, sistema flexipago Aurora. Acompaña como documento 1 de la solicitud el contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, en el que figuran como titulares los demandados, con un importe del préstamo de 20.000 #, con mensualidades de 305,23 #, número de mensualidades 96, importe total 29.302,08 #, y vencimientos de 5 de agosto de 2008 a 5 de julio de 2016, con una comisión de formalización al contado del 3%, intereses de 7.632,64 #, seguro 1.669,44 # y TAE de 9,77%. El contrato ofrece la posibilidad de abrir una línea de crédito que se podrá utilizar mediante tarjeta, constando en letra pequeña, inmediatamente antes de la fecha y firmas de los firmantes que manifestaron su conformidad con el contrato de préstamo mercantil y tarjeta.

Las condiciones del contrato, que obran al folio ocho de las actuaciones son absolutamente ilegibles salvo que se disponga de una lupa o algún otro medio óptico para ello, pese a lo cual, el Juez de Instancia, ha tenido la paciencia de proceder a la lectura de la cláusula novena de las condiciones generales.

La actora incorpora a la demanda certificación del apoderado del Banco según la cual la deuda vencida, líquida y exigible asciende a un total de 24.620,03 #, sin especificar en la misma los distintos conceptos a los que obedece dicha cantidad.

A los folios 13 a 16 consta la liquidación, firmada al parecer por el mismo apoderado, resultando de la primera casilla la financiación de 20.000 #, en la partida "debe" la cantidad de 8.295,90 #, en la casilla "haber" la cantidad de 3.675,87 # y en "saldo" 24.620,03 que al parecer resultan de la aplicación de un total de intereses de 2.795,03 euros, total de gastos e indemnizaciones 5.500,87 euros y total de pagos 3675,87 euros.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a abonar a la actora la suma de 19.119,16 # más los intereses que de dicha suma procedan resultantes de aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

La sentencia considera que, siguiendo reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, la cláusula novena del contrato firmado es manifiestamente abusiva, estableciendo una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor incumplidor, y ello por cuanto se pactó una penalización por mora del 8% sobre cada cuota impagada, desproporcionada en relación con el interés usual en el mercado bancario, tanto más exagerado si se tiene en cuenta que se incrementa con una cantidad en concepto de comisión de 30 #, que no es más que un interés encubierto, penalizador por impago, igualmente abusivo, resultando los intereses moratorios del 24,41%, ya de por sí exagerados, sin que por otra parte se informe al cliente sobre la cuantía de dichas comisiones, careciendo de la debida claridad, lo que impide al consumidor su aceptación o rechazo. A ello añade el Juez que basta con examinar los conceptos reflejados en el importe de la suma reclamada, en particular la cantidad que se devenga como gastos e indemnizaciones, 5.500,87 #, cantidad devengada en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 2008 y el 13 de septiembre de 2010, es decir dos años, lo que equivale a un interés de demora del 27,50%.

Por ello, el Juez procede a aplicar el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, fijando los intereses de demora en los que resulten de aplicar 2,5 veces el interés legal del dinero vigente en cada momento.

SEGUNDO

El primer lugar, no existe error alguno en la sentencia de instancia en el cálculo de la deuda, ya que los dos primeros párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia son claros y responden a la realidad. En los mismos el Juez se limita a afirmar que del importe total de la reclamación, que en su día deberían haber hecho efectiva los demandados es la cantidad de 29.302,08 #, pero dejando muy claro que lo que se reclama, el importe pendiente, supuestamente adeudado a la demandada, es la cantidad

de 24.620,03 #.

En ningún momento el Juez afirma que la actora reclame 29.302,08 #, cantidad total a devolver en el año 2016 si el préstamo hubiera tenido un cumplimiento normal.

Por todo ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso considera que el Juez de Instancia ha aplicado indebidamente la normativa de protección de los consumidores y usuarios, y en concreto un artículo 10 bis derogado.

Es cierto que el actual texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real...

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