SAP Madrid 813/2012, 20 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 813/2012 |
Fecha | 20 Noviembre 2012 |
MADRID
SENTENCIA: 00813/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0003563 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 358 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 39 /2011
Órgano Procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de ALCOBENDAS
Rollo: 358/12
Autos:3911
Procedencia: JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 1 DE ALCOBENDAS
Demandada/Apelante: Vanesa
Procurador: GINES SAURA GARCIA
Demandante/Apelado : Eleuterio
Procuradora: MARIA ELENA MARTIN GARCIA
Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
SENTENCIA Nº 813
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid a 20 de noviembre de 2012
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 39/2011, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, doña Vanesa, representada por el Procurador don Ginés Saura García y asistido por el Letrado don Oliverio Toro Orozco De la otra, como apelado don Eleuterio, representado por la Procuradora doña María Elena Martín García y defendida por la Letrada doña María José Patrón Romero.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 16 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia el día 16-12-2011, cuya parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procuradora Sr FERNANDEZ FERNANDEZ en nombre y representación de D Eleuterio y Dª Vanesa, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y especialmente los siguientes:
-
-Se atribuye el uso de la vivienda familiar así como el ajuar domestico a Dª Vanesa pudiendo el esposo retirar los enseres de uso personal,
-
-No procede hacer atribución de la guarda y custodia de los hijos, por no ser menores ni señalar régimen de visitas.
-
-No procede hacer señalamiento pensión de alimentos a favor de lo hijos ni establecer pensión compensatoria a favor de Dª Vanesa .
-
-Se declara disuelto el régimen económico matrimonial, conforme al articulo 95 del Código Civil .
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución podrán interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días del que conocerá la Audiencia Provincial.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Civil donde conste la inscripción de matrimonio.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Vanesa, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don
Eleuterio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en los efectos económicos que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues la Sra. Vanesa, discrepando del criterio decisorio el efecto plasmado en la Sentencia de instancia, solicita de la Sala que se fije una prestación alimenticia, a cargo de don Eleuterio, de 400 # por hijo y mes, y se reconozca, en favor de aquélla, el derecho al percibo de una pensión por desequilibrio en cuantía 200 # mensuales, debiendo actualizarse ambas prestaciones anualmente conforme al IPC.
Planteamiento que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
Frente al carácter incondicional y absolutamente imperativo de la obligación alimenticia de los progenitores respecto de la prole sometida a la patria potestad, conforme se infiere de las previsiones al efecto contenidas en los artículos 93 y 154 del Código Civil (el Juez "en todo caso"...), cuando tal deber se proyecta sobre los hijos mayores de edad, el párrafo segundo del citado artículo 93, dentro de la regulación de los procedimientos matrimoniales, exige, en orden a su posible sanción por los tribunales, amén de una específica postulación a tal fin, que el común descendiente, no sólo conviva con uno de sus procreadores, sino también que carezca de ingresos propios.
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