SAP Madrid 421/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha08 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00421/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 29ª

Rollo de Apelación RP número 307/2012

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 253/2011

SENTENCIA Nº 421/12

Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª

Doña Ana María Ferrer García (Presidenta)

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce

VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 253/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta alzada como apelante Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba y defendido por el Letrado don Javier Díaz Herraiz, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de marzo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en la noche del día 17 al 18 de marzo de 2008, el acusado Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, rompió la base inferior de la verja de una ventana del local de la ONG Aesco, sito en la c/ Payaso Fofó de Madrid, introdujéndose en su interior y sacando dos monitores LCD, con un valor de 400 #, causando desperfectos por importe de 130 #.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno al acusado Francisco, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Robo con fuerza, a la pena de prisión de un año, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar al representante legal de la ONG Aesco en la cantidad de 530 # por los efectos sustraídos y por los daños en el local, siempre y cuando no se los hubiera satisfecho el seguro. Con aplicación a esta cantidad del legal interés prevenido en el art. 576.1 de la LECv.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia del Castillo-Olivares Barjacoba en nombre y representación de Francisco que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la representación procesal de Francisco contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, invocando como motivos de impugnación la existencia de error en la valoración de la prueba al no desvirtuar la practicada la presunción de inocencia constitucional.

En respuesta a esta cuestión, debemos ante todo recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004). Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo...

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