ATS, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Hidalgo López, en nombre y representación de Apolonio , interponiendo demanda de error judicial. Se arguye que, como consecuencia de las intervenciones telefónicas acordadas en las Diligencias Previas 410/09 del Juzgado de Instrucción 1 de Chantada, transformadas en el Procedimiento Abreviado 21/2010, se acordó su prisión provisional en fecha 27/07/09 , situación en la que permaneció hasta el 5/07/12 en que fue puesto en libertad. El juicio oral se celebró ante la Audiencia Provincial de Lugo que dictó sentencia de fecha 10/06/11 condenando al demandante y otros por delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, tres delitos de detención ilegal, un delito de daños y una falta de lesiones con la circunstancia agravante del art. 22 nº 2 del Código Penal . La sentencia que fue objeto de recurso de casación y fue anulada por esta Sala en sentencia de fecha 5/07/12 , que acuerda la absolución de los acusados. Al estimarse vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3 C.E . (autorización judicial basada en datos erróneos, que lleva a la ilegitimidad de las escuchas y contamina el resto de las pruebas derivadas). El demandante sostiene que se ha producido un error judicial conforme a lo establecido en el art. 293 LOPJ , tanto en los autos del Juzgado de Instrucción nº 1 de Chantada, en los que se acordaron las intervenciones telefónicas, la prisión provisional o la denegación de libertad provisional, como en los autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo en los que se confirmó y prorrogó esa prisión y en la sentencia dictada en la causa de referencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 19 de noviembre, dictaminó lo siguiente: " ... La demanda es improsperable por dos razones: 1º) Porque no hay error judicial. Ciertamente, el juzgado, como señala la Sentencia de Casación, confundió los números de teléfono -confusión implícita en el atestado de la Guardia Civil que el órgano judicial no supo rectificar- y autorizó intervenciones telefónicas indebidas. Sin embargo, no existe relación de causalidad entre las escuchas y la prisión acordada. No fueron las escuchas telefónicas luego anuladas las determinantes del ingreso en prisión del acusado, sino su confesión de los hechos ante el juzgado. Y no existe tampoco conexión de antijuridicidad o contaminación posible entre las escuchas y la confesión porque al momento de declarar el acusado ante el Juzgado, las diligencias -como declara la Sentencia de casación- estaban secretas, de modo que el detenido confesó ignorando la ilicitud y hasta la existencia de las escuchas telefónicas. La ilicitud del proceder del Juzgado autorizando las intervenciones telefónicas tuvo como consecuencia de la de haber sido anuladas aquellas diligencias de prueba ilícitamente obtenidas, así como todas las derivadas de las mismas, y haber resultado absuelto finalmente el acusado de los delitos por los que había sido condenado en la instancia. Sin embargo, la verdad formal constitucionalmente exigible, que expulsó del procedimiento la prueba ilícita, no puede eliminar la verdad material de que el ahora demandante había cometido efectivamente los delitos de los que se le acusaba, que los confesó ante el juez, y que sobre esta confesión, y no sobre las escuchas, se acordó su prisión. Conviene señalar, por ende, que las confesiones de cuatro de los cinco acusados, se produjeron sobre evidencias diferentes e independientes de las escuchas telefónicas; singularmente, un pasamontañas abandonado por los autores del robo al dejar la vivienda en la que acababan de cometerlo, sobre el cual pudo posteriormente aislarse e identificarse el ADN del acusado que lo portaba.

  1. ) Porque el error judicial que da lugar a indemnización por haber sufrido prisión preventiva no es cualquier error, en el sentido gramatical laxo o genérico de inadecuación a la norma, sino el muy estricto y específico determinado por el artículo 294,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de inexistencia del hecho. Los tribunales se pueden equivocar por muchas razones, pero sólo hay un error típico indemnizable en los casos de prisión preventiva: el error consistente en considerar que ocurrió algo que no ocurrió. Ese tipo de error no concurre en el caso presente, porque el robo en cuya virtud se acordó la prisión del demandante sí ocurrió..."

TERCERO

La Abogacía del Estado, en escrito presentado en el Registro General el 29 de octubre, se personó solicitando tenerla por comparecida y parte, lo que así se acordó por providencia de 23 de noviembre pasado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio el Poder Judicial en desarrollo del art. 121 de la Constitución , ha configurado diversos mecanismos dentro del Titulo V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (arts. 292 a 297, ambos inclusive) destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños que sean producidos en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La doble vía tiene igualmente un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ); En el segundo supuesto, el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, ( art. 293.2 LOPJ ).

El demandante acude a la primera vía y funda su pretensión en el error judicial que se produce, a su juicio, en el auto de prisión provisional dictado en las Diligencias Previas 410/09 del Juzgado de instrucción nº 1 de Chantada de 27/07/09 , en el previo de intervención telefónica y los denegatorios de libertad provisional, así como los autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en que se confirma y prorroga la prisión y la sentencia que le condenó por varios delitos, junto con otros. La puesta en libertad se produjo el 5/07/12, como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente absolución de los acusados al estimarse que se había vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.3º CE .

SEGUNDO

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse sobre el significado que debe conferirse al concepto "error judicial" y ha mantenido invariablemente que debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso se convierta en una tercera instancia o en una encubierta casación.

En cuanto a la situación de prisión preventiva como se ha indicado antes la LOPJ habilita un procedimiento específico en su artículo 294 para la indemnización. En ese supuesto no es necesaria la previa declaración de error judicial por parte de un órgano jurisdiccional ( art. 293.1 ): la solicitud ha de dirigirse directamente al Ministerio de Justicia, sin que esta Sala tenga competencia alguna para intervenir en esa reclamación ( SSTS de 7 de mayo y 26 de septiembre de 1992 ).

Es verdad que el art. 294 LOPJ contiene unos condicionantes para el reconocimiento de un derecho a indemnización por prisión provisional injustificada (absolución por inexistencia del hecho -objetiva o subjetiva- o sobreseimiento libre) que a veces resultan angostos, aunque estén siendo objeto de una reinterpretación a impulsos de algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La interpretación última de esos requisitos corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, como competente para conocer en vía jurisdiccional sobre las resoluciones administrativas que puedan recaer. En atención precisamente a esas limitaciones se ha sostenido por algunos que la posible indemnización por prisión preventiva no se agota en el art. 294. Este precepto contemplaría exclusivamente un supuesto singularizado por esas premisas que se exigen y que hacen innecesaria, por superflua, toda tarea tendente a constatar la existencia de un error. La absolución (o sobreseimiento) por inexistencia del hecho de quien ha sufrido prisión preventiva origina una lógica presunción legal de que la privación de libertad no estuvo justificada y merece una reparación. Pero serían imaginables otros supuestos en que sea factible apreciar la necesidad de indemnización por error judicial en virtud de una prisión preventiva aunque no concurran las exigencias del art. 294. Paradigmático sería el caso del exceso en la prisión preventiva. Pero cabrían muchos otros: imposición de pena de multa; condena por falta; algunos supuestos de sobreseimiento provisional; prisión provisional injustificada por falta de sus requisitos, aunque luego le pueda ser abonable y siempre que se acrediten perjuicios... En todos esos casos el procedimiento a seguir no sería el previsto en el art. 294, sino el genérico del art. 293: declaración de error por parte de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo.

TERCERO

Ahora bien, lo que no es posible es reconducir el supuesto previsto específicamente en el art. 294 al procedimiento del art. 293.1. Eso es lo que hay que concluir de manera inequívoca de abundantes resoluciones de esta Sala de la que en principio podría deducirse que todos los casos de reclamación de indemnización por prisión preventiva han de reconducirse a los arts. 294 y 293.2 ( AATS de 28 de mayo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 19 de mayo de 1989 , 12 de junio de 1990 o de 22 de septiembre de 1995 o SSTS de 8 de junio de 1988 , 4 de junio y 13 de mayo de 1991 , 26 de septiembre de 1992 ). La conclusión podría merecer matizaciones en relación a supuestos como los sugeridos antes. De hecho, no faltan resoluciones que han llegado a admitir la competencia para declarar el error judicial derivado de una decisión de prisión preventiva cuando se basan en presupuestos diferentes de los estatuidos en el tan citado art. 294 ( SSTS de 19 de mayo de 1989 , 12 de febrero de 1990 , 13 de noviembre de 1991 , o, expresamente, 22 de diciembre de 1990 que argumenta que el art. 294 abre una vía privilegiada que no excluye la ordinaria cuando el reclamante alberga dudas sobre la concurrencia de sus requisitos).

Desde esta perspectiva no puede descartarse por tanto a priori la competencia de esa Sala para declarar el error, en algunos casos de prisión preventiva. Habrá que analizar el supuesto y el fundamento de la reclamación. Pero en este caso el fundamento de la demanda no se aparta para nada de las previsiones del art. 294 LOPJ . Una prisión preventiva con sentencia absolutoria posterior. Se está utilizando la vía del art. 293.1 para una reclamación cuyo cauce correcto es el previsto en el art. 294. Esta Sala carece de competencia para conocer de la petición formulada tal y como está planteada.

CUARTO

A mayor abundamiento no sobra apuntar en cuanto al fondo que en ninguna forma como razona el Fiscal podría hablarse de error judicial en la decisión de prisión preventiva dados los parámetros que han de usarse según reiterada doctrina para llegar a esa catalogación. En materia de fijación de los hechos ha de tratarse de una equivocación clara y evidente, como cuando los hechos incorporados a la declaración probada o indiciaria han sido tenidos por existentes de forma absolutamente gratuita y caprichosa. En cuanto al error jurídico, para que sea subsumible en la categoría de error judicial que contempla el citado art. 293, será preciso que la aplicación de la norma al caso enjuiciado haya sido disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. En el caso que nos ocupa no puede decirse que la decisión de acordar una prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento mereciese la etiquetación de resolución disparatada. Otra cosa es que ex post y tras analizar la licitud de la prueba se haya llegado no solo a la nulidad de las escuchas, sino también de las pruebas derivadas al considerarse que existía conexión de antijuridicidad, y declararse también inutilizables las manifestaciones autoinculpatorias, según doctrina de la Sala Segunda que en ese punto es más exigente que el Tribunal Constitucional. En ese contexto es inviable tildar de estrepitosamente errónea la decisión de decretar la prisión preventiva. Cuestión diferente, como se ha dicho, es determinar si este supuesto puede erigirse en la base de la indemnización contemplada en el art. 294. Pero sobre esa cuestión esta Sala carece de competencia para pronunciarse según lo antes expuesto.

QUINTO

Las consideraciones expuestas hacen procedente la inadmisión a trámite de la demanda de error judicial planteada, no ya por su manifiesta falta de fundamento, sino por la incompetencia de esta Sala para conocer de la pretensión formulada erróneamente encauzada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Declarar su incompetencia para resolver la pretensión formulada por la Procuradora Sra. Hidalgo López, en nombre y representación de Apolonio , para declarar el error judicial del auto de prisión de 27/07/09 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chantada en las Diligencias Previas 410/09 y sucesivas resoluciones derivadas de aquella. acordando el archivo de las actuaciones e informando al peticionario que ha de reconducir su petición, si la considera viable, al cauce del art. 294 LOPJ .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas a los efectos legales oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Carlos Granados Perez Antonio del Moral Garcia

1 sentencias
  • ATS, 18 de Enero de 2016
    • España
    • January 18, 2016
    ...supuesto una prisión provisional que tiene establecidos cauces distintos para su indemnización. En este sentido cabe invocar el ATS de 30 de noviembre de 2012 (N° de Recurso: 20714/2012 ) que señala que la solicitud de indemnización por prisión preventiva padecida por el posteriormente absu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR