STS, 3 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 524/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Espejo y Obrero S.L., contra la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 110/2006 , por la que se confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente al acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba de fecha 29 de agosto de 2000, por el que se aprobó la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por un importe total de 198.214,57 euros relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Habiendo comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2009, en el recurso número 110/2006 , interpuesto por la entidad Espejo y Obrero S.L., que contiene el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ESPEJO Y OBRERO, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente al acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Córdoba de fecha 29 de agosto de 2000, por el que se aprobó la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por un importe total de 198.214,57 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito el 15 de Julio de 2009, por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina infringida.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 13 de Noviembre de 2009, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación por entender que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la citada como de contraste y, por ser correcta la doctrina que fundamenta aquella y todo ello con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de septiembre de 2012 , se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 110/2006 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de diciembre de 2005, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente al acuerdo de liquidación dictado por el Inspector-Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Córdoba, de fecha 29 de agosto de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998, por un importe total de 198.214,57 euros.

El recurrente sostiene que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2009 , impugnada en este recurso, llega a pronunciamientos distintos a los de la Sentencia citada como de contraste que es la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1998, recurso de apelación 4515/1992 . Afirma que existen las identidades en cuanto a los hechos, se trata en ambos casos de un supuesto en el que no existe prueba directa respecto de determinados bienes, y en la que los contribuyentes pretenden hacer valer una prueba basada en una presunción no legal. A partir de ahí, estima el recurrente que se produce la contradicción en tanto, la sentencia del Tribunal Supremo considera que las presunciones no legales constituyen un medio de prueba válido en Derecho tributario, fijando cuáles son los requisitos necesarios para su admisibilidad, la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada desestima el recurso porque considera que el medio probatorio anterior es excepcional y subsidiario respecto de los demás, rechazando su empleo en el caso concreto, a pesar de que el contribuyente reúna los requisitos exigidos por la anterior sentencia del Tribunal Supremo, invocada de contraste.

Por su parte el Abogado del Estado estima que la sentencia recurrida no es contraria a la sentencia invocada del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 1998 ; ya que la sentencia impugnada señala que la prueba de presunciones es un medio subsidiario y no dice como afirma la recurrente que sea un medio excepcional. Opone que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada no niega la posibilidad de prueba, o la posibilidad de utilizar las presunciones, sino que considera unos hechos insuficientemente probados con la presunción que en el caso concreto se invoca, por lo que la presunción legal de incremento patrimonial no queda destruida. Ello lo hace, además, como Tribunal de instancia, en una apreciación justificada y soberana de los medios de prueba sobre los hechos que solo de forma excepcional podrían ser revisados en la casación ordinaria.

SEGUNDO .- Constituye jurisprudencia consolidada de esta Sala [véanse, por todas, las sentencias de 24 de mayo de 1999 ( 2725/94 , FJ 2 º), 26 de mayo de 1999 ( 4379/94 , FJ 2 º), 26 de julio de 1999 ( 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (200/07, FJ 1 º), y 15 de febrero de 2010 ( 496/04 , FJ 1º)] que el recurso de casación para la unificación de doctrina ofrece un remedio extraordinario y subsidiario respecto de la casación ordinaria. Se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los dieciocho mil euros ( artículo 96, apartado 3, de la Ley 29/1998 ), contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96, apartado 1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la discordancia invocada (artículo 97, apartado 1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean antitéticos con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación.

Por ello, constituye una premisa que la Sala analice tanto las identidades cuya concurrencia exigen los artículos 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la igualdad de doctrina (cuestión de fondo).

TERCERO .- Debemos anticipar que entre la sentencia impugnada y la sentencia de contraste no se aprecian las identidades exigidas, ni tampoco la contradicción que se pretende lo que obligará a la inadmisión del presente recurso de casación.

La Sentencia impugnada señala que «La Sala no comparte la tesis sostenida en la demanda. No olvidemos que el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria dispone que "para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". En el caso de autos, no puede considerarse que de los hechos/base aducidos (fechas de constitución y compra del solar y ausencia de otras operaciones en el período intermedio) se siga directamente que la adquisición del bien se efectuó -necesariamente, como se dice- "con las aportaciones de los socios". Conviene recordar al respecto que la prueba de presunciones debe considerarse un medio subsidiario de acreditación de los hechos controvertidos, pues la prueba directa de los mismos debe ser, obviamente, el modo normal de justificar cumplidamente la existencia de tales hechos. De esta forma, no parece que concurran obstáculos insalvables para que el contribuyente pudiera acreditar, de manera directa, la realidad de lo que afirma; pudo, efectivamente, no ya sólo contabilizar las correspondientes aportaciones (que, como sabemos, no hizo), sino demostrar las mismas a través de distintos medios (certificación bancaria del correspondiente ingreso en la cuenta corriente de la sociedad, documento privado en el que se hagan constar las aportaciones, cobro por la sociedad misma de cheque u otro título-valor emitido por las socias, etc.). Ni en sede administrativa ni en vía jurisdiccional, sin embargo, aporta dato alguno del que pueda inferirse con unos mínimos visos de certeza y seguridad que la adquisición del solar se produjo con las aportaciones de los socios.

Ha de entenderse, por tanto, que no ha quedado destruida la presunción apreciada por las liquidaciones combatidas, pues - insistimos- de los hechos que se aducen no se infiere que la compra y pago del inmueble se efectuara, precisamente, con las aportaciones de las socias.»

Es decir, el articulo 143 del Reglamento del Impuesto de Sociedades recoge una presunción (que existe incremento de patrimonio a efectos del IS cuando haya elementos patrimoniales no reflejados en la contabilidad) y dicha presunción admite prueba en contrario pero la Sala no comparte las alegaciones del recurrente: no se acredita que un determinado inmueble se haya adquirido por aportaciones de los socios. Por lo tanto, juega la presunción para confirmar la liquidación por Impuesto de Sociedades por los incrementos no justificados. Ya la resolución del TEAC impugnada habla en su ultimo párrafo de que se reduce la cuestión a un problema de prueba no habiéndose aportado por el sujeto pasivo prueba en contra del hecho imponible debatido.

La Sentencia de contraste , dictada por de este Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1998 (Rec. 4515/92 ), en su fundamento segundo, afirma que «Claramente se desprende de la relación de datos acabada de exponer que la conclusión apuntada se debió a la utilización por la Hacienda Autonómica de una prueba de presunciones. Para que éstas, cuando no se trata de presunciones legales, sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como dispone, reproduciendo el texto del artículo 1253 del Código Civil , el artículo 118.2 de la Ley General Tributaria . Tres son, pues, los elementos característicos de las presunciones ahora consideradas: la afirmación base, que es el hecho demostrado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trate de deducir; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De ellos, para acreditar la afirmación base, pueden utilizarse cualesquiera medios de prueba, aunque deben ser suficientes para que merezca la conceptuación de hecho acreditado. La afirmación presumida, que es la única relevante para el juicio de hecho determinante de la conclusión, normalmente resulta acreditada mediante la propia actividad presuntiva. Es claro que la afirmación presumida ha de ser distinta de la afirmación base y estar situada a un nivel superior, puesto que si se declara presumido un hecho sin más, no se estará ante una verdadera presunción, sino ante meras conjeturas o sospechas. Por último, las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y, en este sentido, el enlace entre el hecho acreditado y el que se trate de demostrar no ha de consistir en otra cosa que la conexión o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de uno lleve al intérprete, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al conocimiento del otro».

Resulta, pues, que en la sentencia de contraste se afirma que no se llega a probar la afirmación base de la presunción que utiliza la administración para girar la liquidación por lo que no juega la presunción y se afirma que solo se llega propiamente a una conjetura que no es suficiente para confirmar la liquidación tributaria impugnada. Por esta razón se produjo la estimación de la reclamación dejando sin efecto la liquidación tributaria.

Resulta, pues, que ambas sentencias admiten la posibilidad de utilizar la prueba de presunciones y admiten los requisitos para que dichas presunciones sean admisibles; por lo tanto, en esa cuestión no existe diferente criterio entre una y otra sentencia. La diferencia procede de que la Sentencia de la Audiencia Nacional, tras analizar los hechos aducidos por las partes, llegó a la conclusión de que no permitían llegar con visos de certeza y seguridad, al hecho que se pretende demostrar (no se acredita que un determinado inmueble se haya adquirido por aportaciones de los socios). Por el contrario, en la sentencia de contraste valoraron los datos que aportados por las partes, pero estimó que no eran concluyentes de la existencia de una donación que había acordado la Administración tributaria (concluyó que solo se llegaba a meras conjeturas) a los efectos pretendidos.

Por ello como apuntó el Sr. Abogado del Estado, lo que se plantea es una cuestión de valoración de la prueba, materia ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina. No se trata, pues, de sentencias propiamente contradictorias sino de sentencias que parten de un supuesto fáctico distinto.

CUARTO .- En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del Recurso de Casación en unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad ESPEJO Y OBRERO S.L., contra la sentencia de 10 de junio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso contencioso administrativo 110/2006 , con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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