STSJ Galicia 676/2012, 5 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2012
Fecha05 Noviembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00676/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2012 0014229

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015005 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Dulce

LETRADO MARIA GONZALEZ IGLESIAS

PROCURADOR D./Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, cinco de noviembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15005/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dulce, representada por la procuradora D.ª MARTA MARIA REY FERNANDEZ, dirigida por la letrada D.ª MARIA GONZALEZ IGLESIAS, contra ACUERDO DESESTIMATORIO DE FECHA 15/07/11 DICTADO POR EL T.E.A.R. SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL IRPF 2008,2009 E IMPOSICION SANCION TRIBUTARIA . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Dulce impugna en esta vía jurisdiccional las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 15 de julio de 2011 y 17 de octubre de 2011, desestimatoria la primera de ellas de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdos de la dependencia de gestión tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración tributaria de Ourense, por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2008 y 2009, importes de 1.263,02 # y 671,14 #, respectivamente y se impone sanciones por dicho concepto y ejercicios de cuantía 601,12 # y 783,83 #, respectivamente; y la segunda de ellas que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del TEAR de 15 de julio de 2011.

Alega la actora en su escrito de demanda que adquirió una primera vivienda en el año 1993 por valor de

90.448,91 #, y que años después, en le mes de febrero de 2007 adquirió por compraventa una nueva vivienda por valor de 316.898,27 #, ascendiendo el capital del préstamo bancario a 360.000 #. En las declaraciones del IRPF de los ejercicios 2008 y 2009 practicó la deducción por adquisición de nueva vivienda habitual, al entender que cumple el requisito de superar el importe de las cantidades invertidas anteriormente, siendo la base de la deducción por primera vivienda la de 81.433,91 #. Sin embargo para la Administración no se supera dicho importe ya que según sus cálculos, la suma de los tres ejercicios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 asciende a un total de 80.827,05, a razón de 30.466,90 # en el ejercicio 2007, 18.171,75 # en el ejercicio 2008 y 32.188,40 # en el ejercicio 2009.

En oposición a la postura de la Administración tributaria, alega la actora que la suma de la inversión de los tres ejercicios asciende a 115.216,27 #, a razón de 67.189,61 # en el ejercicio 2007, 19.367,40 # en el ejercicio 2008 y 28.659,04 # en el ejercicio 2009, produciéndose la mayor diferencia en el ejercicio 2007 porque la Administración no ha tenido en cuenta varias partidas correspondientes a ese año, como ha sido la compra de una segunda plaza de garaje, el pago anticipado de arras y la amortización realizada en el mes de agosto de 2007.

Frente a estos argumentos, y en oposición a la pretensión anulatoria ejercitada por la recurrente, la Administración demandada, sin negar la virtualidad de los elementos fácticos alegados por la actora a efectos de aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual, alega que dichos elementos fácticos tenía que haberlos hecho valer, y haberlos acreditado, la interesada en la fase de gestión, so riesgo de convertir la reclamación económico-administrativa en una sede para realizar aquellos que corresponde a la fase de comprobación e inspección, suplantando y asumiendo funciones y competencias que solo a otros órganos corresponden. Y añade la Abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que además en este caso la actora ha querido utilizar la vía excepcional del recurso de anulación para aportar una prueba documental que tenía que haber aportado al órgano gestor.

SEGUNDO

En efecto, la razón en virtud de la cual tanto el órgano gestor, primero, y el TEAR después, en su...

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