SAP Pontevedra 325/2012, 9 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2012
Número de resolución325/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00325/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo : PO 7/2011 C

Organo Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000517 /2010

SENTENCIA 325

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA BELEN MARIN FERNANDEZ LAGO

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En PONTEVEDRA, a nueve de Octubre de dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000007 /2011 C, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000517 /2010, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESIONES SEXUALES, contra Francisco con DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 -91 en O Rosal, hijo de Florindo y Maria del Carmen, Y vecino de O Rosal C) DIRECCION000 NUM002, piso NUM003 NUM004, representado por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO y defendido por el Letrado D. FELIPE PRADO ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Joaquina, representada por la Procurador Dª MARIA CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, y defendida por el letrado D. Roberto José Alvarez Carrero.

Siendo ponente la Iltma Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMEIRA

El Ministerio Fiscal en su escrito de Calificación, respecto a Francisco, se basó en las siguiente conclusiones provisionales. " O Procesado Francisco, sobre as 03.00 horas do 8 de agosto de 2010 atopouse nas inmediacións da alameda da localidade da Guarda con Joaquina, e ámbolos dous dirixíronse ó descampado situado nas proximidades do aparcadoiro do local de copas Wasabi, onde estiveron ata aproximadamente as 06.15 horas da madrugada.

Da instrucción efectuada non resultou acreditado que no transcurso dese encontro o procesado forzara a Joaquina a manter relación sexuais.""

La acusación particular presentó escrito de Calificación en base a las siguientes Conclusiones Provisionales.

"" Sobre las 00:00 del día 8 de agosto de 2012, Dña Joaquina se encontraba en las inmediaciones de la Alameda de A Guarda en grupo con unos amigos y amigas. Sobre las 03:00 h de ese mismo día. El procesado

D. Francisco, después de estar hablando con Dña Joaquina, le invitó a dar una vuelta y se dirigieron a una zona de aparcamiento oscura, elegido por el procesado, situado en las proximidades de un pub llamado Wasabi. Allí el procesado intentó besar varias veces a Dña Joaquina, resistiéndose ésta con su cuerpo, y ante la su negativa, el procesado aseguró a la víctima que dándole un beso se marcharían. Acto seguido el Sr Francisco, agarró y tiró violentamente a Dña Joaquina sobre él y se dio la vuelta quedando Dña Joaquina debajo del agresor y este por encima de ella agarrándola fuertemente por los brazos. En estas circunstancias, el Sr Francisco comenzó a bajarse los pantalones y a subir el vestido de Dña Joaquina, quitándole las bragas. Dña Joaquina forcejeaba, lloraba y repetia queno q uería mantener relaciones sexuales. El Sr Francisco forzó sexualmente a Dña Joaquina e introdujo varias veces su miembro viril en la vagina de Dña Joaquina que in ten taba sol tarse y marcharse pero el Sr Francisco se lo impedía. Sobre las 6:00 de la mañana, Dña Joaquina consigue marchar para su casa y el Sr Francisco seguía de cerca a Dña Joaquina hasta la misma, y sin el consentimiento de ésta, entrando en el portal de la casa de la víctima y empujando Dña Joaquina al mismo para que se marchara. Esta agresión sexual produjo en Dña Joaquina diversas lesiones físicas y psicológicas que constan en los informes periciales de autos.""

HECHOS PROBADOS

El procesado Francisco, de 19 años de edad a la fecha de los hechos, nacido el NUM001 -1991 provisto de D.N.I nº NUM000, se encontró en la madrugada del 8 de agosto del 2010, en las inmediaciones de la Alameda de la localidad de la Guardia, zona de botellón, con Joaquina de 18 años de edad a la fecha de los hechos y tras entablar conversación, siendo las 3 de la madrugada aproximadamente se dirigieron a pie al descampado próximo existente junto al parking del local de copas Wasabi, permaneciendo juntos hasta las 6 ó 6,15 horas. No ha quedado acreditado que en el transcurso de ese encuentro el procesado hubiera forzado a Joaquina a mantener relaciones sexuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de infracción penal.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral consistieron en las declaraciones de Joaquina ; del procesado Francisco ; de los testigos Jacinto, Leonardo y Ruth ; así como las de los funcionarios de la guardia civil NUM005 y NUM006 y sendas pruebas periciales; pericial psicológica emitida por peritos pertenecientes a la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela (folios 318 a 329) y pericial forense.

La prueba esencial para acreditar la agresión sexual venía constituida por la declaración de la víctima, Joaquina, informando las restantes pruebas sobre aspectos periféricos en relación con ese testimonio.

Es doctrina consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo. ( STC 201/89, 217/89, 173/90, 229/91 y 283/93 entre otras muchas y SSTS 706/2000 y 313/2002, 441-05; 546-08, 553-08 etc)

La STS 441-05 de 31-01-2005 citando las STS 28-1 y 15-12-95, la de 29-4-97, 30-1-99, 24-4-99, recuerda que [...."las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos .."].

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial remarca la situación de riesgo que para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, siendo máximo ese riesgo cuando además es la prueba única y en algún caso incluso de la existencia misma del delito.

Por lo que sigue remarcando la STS 441-05 que ["..cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador,...

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