SAP Lleida 338/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 352/2011

Procedimiento ordinario núm. 857/2009

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 338/2012

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinte de septiembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 857/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 352/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2011 . Son apelantes Daniela, Eva y Jacinta, representadas por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidas por el letrado Josep Maria Sala Mases. Es apelado Baldomero, representado por el procurador IGNACIO BARTRET GUTIERREZ y defendido por el letrado Rafael Gil Lemus. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2011, es la siguiente: " DECISIÓ. Acullo íntegrament la demanda instada pel procurador dels tribunals Sr. Bartret en representació de Baldomero i declaro:

  1. La nul.litat de la donació que Indalecio va fer a favor de les seves filles Daniela, Eva i Jacinta de la finca registral núm. NUM000 inscrita al Registre de la propietat de Les Borges Blanques.

  2. La nul.litat de la inscripció practicada en el Registre de la propietat de Les Borges Blanques de la finca registral núm. NUM000 a favor de les demandades.

  3. Condemno conjunta i solidàriament les demandades en els costos d'aquest judici. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Daniela, Eva y Jacinta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de julio de 2012 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda planteada por Don. Baldomero y declara la nulidad de la donación de la finca registral nº NUM000 sita en Les Borges Blanques, efectuada en escritura pública otorgada el 28 de febrero de 2006 por el padre del actor a favor de sus tres hijas, aquí demandadas, por iguales partes. La nulidad se decreta por aplicación de lo dispuesto en el art. 79 del Código de Sucesiones de Cataluña (Ley 40/1991) al considerar que este precepto no ampara la posibilidad de efectuar una reserva de la totalidad de los bienes como la que hizo el heredante.

Contra esta resolución se alzan las codemandadas alegando que esta donación, al igual que las demás realizadas por el causante en favor de sus hijos, es válida por diversas razones: a) por el tenor literal de los capítulos matrimoniales, que no plantean dudas en su interpretación, y en los que el padre hace reserva de todos los bienes y derechos, excepto de la finca registral nº NUM001 de Les Borges Blanques, de forma que la finca que es objeto de este procedimiento está incluida en la reserva expresamente pactada; b) por la naturaleza contractual de los capítulos matrimoniales, teniendo el demandante perfecto conocimiento del contenido de los mismos, de forma que al aceptarlos también aceptó la reserva de disponer que ahora impugna; c) porque esta donación, al igual que las demás, está amparada por los arts. 79 y 81 C.S. que reconocen la capacidad del heredante para dotar y acomodar a los hijos; d) porque esta donación constituye el único bien que la codemandada Sra. Eva ha recibido de su padre, y no cubre siquiera sus derechos legitimarios; e) porque atendiendo a las valoraciones de las fincas y al reparto de las mismas por parte del padre lo cierto es que el reparto de bienes realizado por el causante en nada perjudica al actor.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la litis conviene recordar el contenido de los capítulos matrimoniales otorgados el 9- 9-1997 por los padres de los aquí litigantes y por el demandante y su esposa, en el sentido, por lo que ahora interesa que: II.- Que por razón del matrimonio celebrado (en 1.988 entre el Sr. Baldomero y la Sra. Isabel ) los comparecientes pactan las siguientes capitulaciones matrimoniales:

PRIMERO

Don Indalecio hace a su hijo Don Baldomero donación y heredamiento universal de todos los bienes que deje a su fallecimiento, con las siguientes limitaciones:

A.- El donante se reserva la facultad de disponer libremente durante toda su vida de todos los bienes y derechos de que sea titular, con la única excepción que se dirá.

B.- Asimismo se reserva la facultad de disponer por testamento o donación en favor de su esposa e hijos o descendientes, de todos sus bienes y derechos.

De esta disposición, así como de la establecida en la cláusula anterior, se exceptúa la siguiente finca: Casa y corral, sita en les Borges Blanques, CALLE000, número NUM002, de superficie..... Le pertenece

por herencia de su madre...

SEGUNDO

Los otorgantes aceptan esta escritura y sus efectos".

Con posterioridad a esta disposición, entre los años 2001 y 2006, el Sr. Indalecio otorgó diversas donaciones de fincas en favor de sus hijos Faustino, Daniela, Jacinta y Eva . El 22 de diciembre de 2004 otorgó testamento en el que instituyó como heredera universal a su hija Daniela, al tiempo que prelegaba diversos bienes a ésta y a las otras dos hijas, disponiendo que nada legaba a los hijos varones, Baldomero y Faustino, por haberles dejado en vida lo que por legítima pudiera corresponderles. Tanto la institución de heredero como la de legados quedaban sustituidas por la vulgar de sus respectivos descendientes y, por último, revocaba plenamente cualquier disposición de última voluntad anteriormente otorgada. Fallecido el testador el 27-4-2007, e interpuesta por el ahora demandante demanda de juicio ordinario (nº1273/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº4 de esta ciudad) se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2008, que devino firme, en la que estimando íntegramente la demanda se declaró que el único heredero universal del causante es Don Baldomero ; que es nula e ineficaz la institución de heredero realizada en el testamento de 22-12-2004 a favor de Daniela ; que es nulo el acto de aceptación de herencia realizado por ésta en escritura de 13-8-2007 y que es nula la inscripción de la nuda propiedad practicada a favor de Daniela sobre la finca registral nº NUM003 en su condición de heredera del Sr. Indalecio .

En su demanda el actor expone claramente que por razones de índole económica la pretensión de nulidad de la donación que ejercita en esta demanda se reduce a una sola de las donaciones efectuadas por el causante (finca registral nº NUM000 ) pero que todas las demás donaciones realizadas por el padre en favor de sus cuatro hermanos durante los años 2001 a 2006 relacionadas en la demanda adolecen de las misma nulidad, por haberse realizado con daño del heredamiento, e individualmente como parte del plan de dejar desprovisto el heredamiento de toda base objetiva, de forma que al fallecer el padre su patrimonio se limitaba a una sola finca, la registral NUM003, que ni siquiera habría formado parte de la herencia del demandante si no hubiera impugnado la institución de heredero contenida en el testamento otorgado en el año 2004. En la demanda se pone especial énfasis en el carácter irrevocable de la institución de heredero realizada contractualmente y en la nulidad "ipso iure" de los instrumentos en que se pretenda la revocación, a lo que se añade que aunque el art. 79-2 CS permite al heredante reservarse bienes o cantidades para disponer de ellos mediante codicilo, memoria testamentaria o donación dicha previsión no ampara la donación aquí cuestionada porque en dicha reserva para testar o donar el heredante debe indicar los bienes determinados o la cantidad de dinero de la que podrá disponer, sin que la facultad de disposición pueda extenderse a todo el patrimonio del causante, facultando el art. 81 C.S al heredero contractual para impugnar los actos dispositivos realizados por el heredante con fraude o en daño del heredamiento.

Al oponerse al recurso de apelación planteado de contrario el demandante reitera su inicial planteamiento sosteniendo, entre otros argumentos, que en contra de los que dice en el recurso, la donación impugnada no puede entenderse comprendida ni en la reserva legal a que se refiere el art 81 CS, por que en ningún caso ha tenido como finalidad dotar o acomodar a los hijos, ni en la reserva voluntaria del art. 82 CS, que debe ser de bienes concretos y determinados.

Por último también hay que recordar que al fijar en la audiencia previa los hechos controvertidos quedó especificado, y admitido por las partes, que la primera cuestión que debe esclarecerse es si la reserva efectuada por el causante en los capítulos matrimoniales vulnera, en abstracto, los preceptos del Código de Sucesiones; y en segundo lugar si los actos posteriores del causante comportan un fraude de la institución de heredero contractual al dejarla sin efecto, atendiendo para ello al conjunto de las donaciones efectuadas, es decir, a la situación patrimonial global y la existente al tiempo del fallecimiento, generada como consecuencia de las diversas donaciones,

TERC...

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