SAP A Coruña 568/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2012
Número de resolución568/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00568/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 311/12

Proc. Origen: Juicio de Divorcio 458/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 13 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 568/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 311/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio de Divorcio 458/10, seguido entre partes: Como APELANTES-APELADOS: DON Baltasar, representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y DOÑA Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín; como APELADO: MINISTERIO FISCAL .-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 29 de junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Doña Sandra Amor Vilariño, actuando en nombre y representación de Doña Eugenia ; DEBO DECRETAR Y DECRETO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO celebrado por Doña Eugenia y Don Baltasar el día 4 de diciembre de 1999, rigiéndose la situación resultante por las medidas definitivas fijadas en la presente Sentencia.

Todo ello sin imposición de costas a parte alguna. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Baltasar y Doña Eugenia que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo preliminar del recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de divorcio presentada contra el ahora apelante, denuncia la omisión del deber de motivación en la que incurre la sentencia apelada, con vulneración del art. 24 de la CE, que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la indefensión, por cuanto se limita a mantener las medidas adoptadas en el auto de medidas provisionales, sin examinar las cuestiones controvertidas en el juicio y la prueba practicada en el mismo, lo que impide conocer las razones de la decisión judicial, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente, siendo esta falta de motivación denunciada también por la actora apelada en su escrito de oposición al recurso.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 22 de abril de 2008 y 18 de marzo de 2010, entre otras, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. En relación con estas últimas, se ha sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta. Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no requiere, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006 y 23 julio 2007 ). No obstante, existen casos en los que la falta de respuesta expresa a las alegaciones formuladas ha de examinarse con mayor rigor, como sucede con las alegaciones sustanciales que vertebran el razonamiento de las partes, de manera que la cuestión suscitada no es una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, en cuyo caso dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada de forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la resolución judicial, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia ( SS TC 16 enero 2006 y 23 julio 2007 ), e igualmente en los supuestos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales, que exigen una respuesta judicial expresa, ( SS TC 25 febrero 1997, 13 julio 1998, 13 marzo 2000, 26 febrero 2001, 11 febrero 2002, 20 enero 2003 y 23 julio 2007 ).

El vicio de nulidad que se deriva de una resolución carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( arts. 240.1 de la LOPJ y 227.1 LEC ), podría verse paliado si estimamos posible la subsanación del defecto,...

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