SAP Cádiz 8/2012, 9 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2012
Número de resolución8/2012

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación 187/11.

Juicio Verbal 750/09, del Juzgado de Primera Número 2 de Algeciras.

S E N T E N C I A 8

En la ciudad de Algeciras, a 9 de enero de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Verbal igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora Génesis, representada por el procurador Sr. Molina García, y asistida por la letrada Sra. Sancho Lora, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida "Autoescuela Chuchi S.L.", representado por el Procurador Sr. Ramírez Martin, y asistida por el letrado Sr. Rocha Triguero, y habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 13 de octubre de 2010, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"QUE ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad mercantil "Autoescuela Chuchi S.L." contra la también mercantil CIA GÉNESIS SEGUROS: 1º.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 600 euros, con los intereses del 20% del art. 20.4 LCS, desde la fecha de éste (3 de julio de 2008), hasta la fecha de su total consignación por la entidad demandada. 2º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada, Génesis Seguros S.A., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiéndose constituida la Sala por un solo Magistrado, tal y como se desprende del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se expone que el día 3 de julio de 2008, mientras se utilizaba para las clases el vehículo matrícula 8365FZC, propiedad de la mercantil "Autoescuela Chuchi S.L.", y se encontraba en una retención por razones del tráfico, fue golpeado por el vehículo matrícula ....FQF, que a su vez había sido golpeado por el vehículo matrícula ....QQQ, asegurado por la demandada apelante, teniendo que estar aquel vehículo fuera del régimen normal de clases hasta su reparación, en total 5 días, por lo que se reclaman

1.500 euros por el lucro cesante, contando que en el día se llegan a dar 10 clases y que el precio medio de cada una de ellas es de 30 euros. Se dicta sentencia en la que atiende a la petición de que la aseguradora debe indemnizar el tiempo que el vehículo de la autoescuela estuvo paralizado antes de ser reparado, pero hace una ponderación moderando la cuantía en 600 euros, a razón de 120 euros por día.

Se interpone recurso de apelación por la condenada contra la sentencia que otorgó la indemnización, aunque reducida. Se hace referencia al error en la apreciación de la prueba al mantener la apelante que la misma no fue responsable del accidente, atribuyendo dicha responsabilidad al vehículo que aparece en el parte amistoso del accidente (documento 2 de la demanda) con la letra C y que aparece como vehículo B en el parte amistoso presentado en el acto de la vista (folio 52 de las actuaciones), con matrícula ....WFF, asegurado en Línea Directa. Igualmente se hace constar en el recurso que no ha quedado probado que el número de clases que se hubieran dado si el vehículo hubiera estado útil alcanzara la cantidad de 10 al día. Por la actora se presenta oposición a la apelación manifestando su conformidad a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador.

SEGUNDO

Que, este Tribunal ha venido señalando, como doctrina general, en torno al alegato de error valorativo que:

La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo...

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