SAP Barcelona 197/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2012
Fecha27 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 1/11

Procedente del procedimiento ordinario nº 192/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.Cl-2)

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA, DON RAMON VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1/11, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 192/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant.CL-2) en el que es recurrente DÑA. Berta y apelados DON Adrian, DON Baltasar, DÑA. Encarna, DÑA. Hortensia y DÑA. Marisa y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Mª del Carmen Domenech Fontanet, en nombre y representación de don Adrian, don Baltasar, doña Marisa, doña Hortensia y doña Encarna, contra doña Berta, representada por el Procurador doña Teresa Tresserras Torrent, debo declarar y declaro los derechos de don Adrian y de los hermanos don Baltasar, doña Marisa, doña Hortensia y doña Encarna, en representación de su padre, a percibir las legítimas que les corresponden en la herencia del causante, teniendo en cuenta los bienes que se han establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución y el valor a los mismos asignado, determinando que la legítima que corresponde a don Adrian asciende a la suma de 299.332,04 euros y a

74.883,01 a la que corresponde a cada uno de los hermanos don Baltasar, doña Marisa, doña Hortensia y doña Encarna ; y debo condenar y condeno a la demandada, doña Berta, al pago de las mismas, que podrá realizar mediante la atribución de bienes de la herencia, y al pago de los intereses legales desde el día 16 de septiembre de 2007, fecha del fallecimiento del causante, hasta la fecha de la Sentencia respecto de ambas legítimas. Todo ello, con expresa imposición a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de la presente litis lo ha constituido la acción de reclamación de legítima correspondiente a la sucesión de D. Marcial, de vecindad civil catalana y fallecido en Mataró el día 16 de septiembre de 2007, ejercitada por su hijo D. Adrian y sus nietos (hijos de D. Felicisimo que premurió al causante), D. Baltasar, Dña. Marisa, Dña. Hortensia y Dña. Encarna .

La acción se ejercitó contra Dña. Berta, en su condición de heredera testamentaria del finado, y en la demanda se expuso la necesidad de computar en el caudal relicto, además de los bienes ya reconocidos por la heredera en la escritura de aceptación de herencia, las donaciones efectuadas en vida al hijo D. JordiJoan, si bien la demandante no efectuó cálculo concreto de la legítima estando al resultado de la prueba a practicar en el juicio.

La demandada se opuso a la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) la polémica ha surgido porque a pesar de que la heredera estaba conforme con la valoración de los bienes, los legitimarios pretendían cobrar en dinero y no con bienes de la herencia, b) la donación de participaciones sociales efectuada a favor del hijo D. Jordi- Joan en escritura de 4 de marzo de 2004, no debería ser computada porque fue una donación remuneratoria, al comprometerse el donatario al pago a sus padres de una renta vitalicia,

  1. tampoco debía ser incluida en la donación el piso donado en el año 1987 por haber transcurrido el plazo legal (art. 451-5 b) Codi civil de Catalunya).

    La sentencia dictada en la instancia concluyó que "el caudal vendría constituido por los indicados bienes, partiendo de las valoraciones asignadas a los mismos en el informe pericial, y valorando las participaciones de Cristalería Mascarell conforme al valor que las mismas tendrían de permanecer los inmuebles traspasados por el causante a dicha sociedad en la misma". La juzgadora valoró el caudal relicto en 3.677.484,50 euros, a los que descontó la cantidad 85.500 euros en que cuantificó la renta vitalicia convenida entre donante y donatario, resultando un caudal de 3.591.984,50 euros y una legítima global de 897.996,12 euros con intereses desde la fecha de la muerte del causante.

    Contra la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que fundamentó en las consideraciones que resumidamente indicamos:

  2. En la valoración de la vivienda de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Mataró no se tuvo en cuenta que se hallaba arrendada, proponiendo que el valor asignado en la instancia debía reducirse en

    65.904,28 euros dada la edad del arrendatario y el valor de la tasación.

  3. La finca de la calle DIRECCION001 número NUM001 debió valorarse en el precio en que fue vendida.

  4. Si el perito Sr. Porfirio valora los bienes independientemente de las participaciones de Cristalerías Mascarell SL resulta que está duplicando el valor porque no lo descuenta del valor de los inmuebles y sí lo tiene en cuenta en el valor de la sociedad, por lo que del valor de los inmuebles o del valor de la sociedad deberían descontarse los 335.527 euros, descontando este importe del caudal relicto.

  5. El inmueble del Camí Sant Crist número 43 de Mataró fue vendido dos años y medio antes del fallecimiento del causante por Cristalerías Mascarell y por precio que no consta, por lo que el precio que recibió Cristalerías Mascarell se tiene que encontrar forzosamente incluido en la valoración que el perito atribuye a la sociedad, lo que significa que el bien ha sido valorado por dos veces, una por el precio percibido que se encuentra en el balance de la sociedad, y otro por el valor atribuido el 16 de septiembre de 2007, por lo que debe reduciré del caudal la cantidad de 286.977 euros.

  6. La valoración de la renta vitalicia en la suma de 85.500 euros no es correcta toda vez que la renta se sigue pagando en la actualidad, por lo que al valor fijado para la donación (2.439.897,40 euros) deberá serle descontada, además de la suma de 85.500 euros, la de 243.989,74 euros.

  7. La recurrente destacó no haber podido obtener la procedencia de la determinación del caudal relicto fijado en la sentencia ya que si bien en la indicada resolución se remitía a la valoración pericial, obtenía un resultado de 3.591.984,50 euros, distinto del que refiere haber obtenido la parte recurrente que era de

    3.293.582,64 euros.

  8. Consecuencia de lo anterior sería la fijación del caudal relicto en 2.160.631,3 euros.

  9. Improcedencia de la condena en costas porque la controversia surgió al no aceptar la actora ni el pago en bienes ni la reducción que pudiera corresponder por la donación remuneratoria. i) Improcedencia de la condena al pago de los intereses por...

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