AAP Pontevedra 81/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2012
Número de resolución81/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00081/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 43 1 2011 0000026

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2012

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCION N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000039 /2011

Apelante: Patricia

Procurador: ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

Abogado: MARIA JOSE PARDO PUMAR

Apelado: María Dolores, Estanislao

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL, MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Abogado: MARÍA PILAR MOLEDO SANTIAGO, MARÍA PILAR MOLEDO SANTIAGO

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.81

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 7 diciembre 2011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa: " NO HA LUGAR A ACEPTAR LA INHIBICIÓN CAUSADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE PONTEVEDRA, al que se le remitirán estas actuaciones, una vez sea firme la presente resolución, que servirá de atento oficio remisorio."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña. Patricia, se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso, designándose ponente al Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso viene a plantear una cuestión de competencia objetiva entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra (que tiene asignado el conocimiento de asuntos relacionados con el derecho de familia) y el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra (al que se atribuyó la competencia en los temas relativos a la violencia sobre la mujer a que hace referencia el art. 87 ter de la LOPJ ), en torno al conocimiento de una demanda de juicio verbal civil interpuesta por los abuelos paternos de un menor contra los progenitores del mismo (que han sido víctima e imputado en un procedimiento penal por delito como consecuencia de la realización de actos de violencia sobre la mujer por parte del miembro varón de la pareja) en pretensión de que se les establezca un régimen de visitas y comunicación con su nieto, al amparo de lo dispuesto en el art. 160 del Código Civil .

Y ello, por cuanto, en un primer momento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pontevedra, no aceptando éste último la inhibición por Auto de fecha 7 de diciembre de 2011, que es recurrido en apelación por la madre del menor codemandada, en pretensión de que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra para el conocimiento del asunto.

SEGUNDO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la progenitora del menor recurrente, en pro de la estimación de su pretensión, aduce las siguientes sustanciales consideraciones:

Que fue víctima de delitos de violencia de género y es poseedora de una orden de protección frente a su expareja, siendo los dos parte demandada en este proceso civil, el cual tiene por objeto el establecimiento de un régimen de visitas de los abuelos paternos con el hijo menor de los demandados, que constituye un asunto susceptible de encaje en el subapartado d) del apartado 2 del art. 87 ter de la LOPJ, que, en el orden civil, viene a atribuir a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los asuntos "que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar".

Que dicha orden de protección impuesta con fecha 20/9/2008 fue confirmada por Auto de fecha 6/5/2009 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontevedra en Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 2444/2008, que dio lugar al Procedimiento Penal Abreviado núm. 247/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra, en el que ya se ha dictado sentencia condenatoria firme y que adopta una medida de alejamiento en vigor hasta el año 2015.

De ahí que, siendo la sentencia dictada en el Procedimiento Penal Abreviado núm. 247/2009 condenatoria en relación al progenitor del menor, se considera que es el Juzgado de Violencia sobre la Mujer quién debe conocer del asunto y no el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto sigue en vigor la responsabilidad penal por delitos de violencia de género de una de las partes del proceso civil.

TERCERO

El apartado 1 del art. 49 bis de la LEC viene a establecer que "Cuando un Juez, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral".

Por su parte, el apartado 3 del art. 87 ter de la LOPJ viene a disponer que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo. b)Que alguna de las partes del proceso civil sea...

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