STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3626/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. FERNANDO CLAMBOR VILLA, en nombre y representación de S-RODAL S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 661/2009 interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de Febrero de 2009 que desestima las reclamaciones 978/2008 y 1357/2008 en relación al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT por el IVA correspondiente al ejercicio 2004.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 , que contiene el siguiente fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Fernando Camblor Villa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil S-RODAL, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 27 de febrero de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativa impugnando la resolución que desestima el recurso de reposición contra la liquidación girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, resultando una deuda a ingresar de 25.524,45 €, y contra la resolución sancionadora, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en por la representación procesal de S-RODAL S.L., en el que se solicitaba se tuviera por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y, previo los trámites oportuno, se acuerde emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 31 de Mayo de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 661/2009 .

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que era la procedente del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de Febrero de 2009 que desestima las reclamaciones 978/2008 y 1357/2008 en relación al Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón de la AEAT por el IVA, ejercicio 2004.

La parte recurrente centra su recurso en lo recogido en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida: la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA. La sentencia considera, tras exponer la doctrina aplicable al caso que las facturas adolecen de falta de claridad y precisión y que no se ha probado que se hubiera llevado a efecto ninguna promoción inmobiliaria ni obras de construcción por lo que concluye que «no existe una descripción detallada de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del impuesto, tal y como ésta se define por los arts. 78 y 79 de la Ley del IVA , por cuanto es insuficiente la mera expresión de los servicios de mediación realizados al no especificar en que consistieron al margen del resultado».

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La parte recurrente en casación para unificación de doctrina fundamenta su recurso en entender que no es correcta la solución ofrecida por la sentencia de instancia en relación a las condiciones y requisitos que deben reunir las facturas a la hora de que sean validas para la deducción del IVA.

Cita como sentencias de contraste las dictadas por el propio TSJ de Asturias en el recurso 1973/2007 ; la procedente del TSJ de Madrid en el recurso 779/2005 y la procedente del TSJ de Valencia dictada en el recuso 2080/2008 por entender que todas ellas reconocen un principio antiformalista en relación a la validez de las facturas.

En la sentencia recurrida se habla de que « Sentado lo anterior, dicho precepto debe interpretarse con flexibilidad pues ha de huirse de todo rigorismo y admitir que cabe, sin concurrir la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados y no ser formalmente impecable el documento en que trata de fundarse el derecho, se pueda originar el derecho a la deducción; y ello con la finalidad de evitar la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que la existencia de un documento para justificar los gastos deducibles con todos los requisitos formales puede ser razonable pero que no lo sería si el único válido para tal fin fuera la factura....»; finalmente, concluye la sentencia que la falta de claridad y precisión de los documentos aportados por el contribuyente para justificar los gastos minorados en su base imponible hace imposible su valoración por lo que termina desestimando la demanda.

Efectivamente, en las facturas aportadas y que obran incorporadas al expediente administrativo, los conceptos que aparecen son "por mi asesoramiento e intervención ...." "por el asesoramiento y gestión inmobiliaria y urbanística"; "por las gestiones efectuadas en la compra de la finca ...".

Esta argumentación, que se basa en el principio antiformalista, es compatible con la que resulta de las sentencias citadas como de contraste por lo que no es posible estimar el presente recurso de casación para unificación de doctrina ya que tanto la sentencia impugnada como las aportadas de contraste parten de la misma doctrina y las soluciones diferentes proceden de los diversos elementos fácticos concurrentes en cada caso. Realizaremos una mención somera de los argumentos de cada una de las sentencias citadas como de contraste:

- La sentencia del mismo TSJ de Asturias dictada en el recuso 1973/2007 parte de los mismos preceptos y cita, incluso, la misma Resolución del TEAC sobre la interpretación antiformalista de las normas reguladoras del ejercicio de un derecho y también hace mención en su Fundamento Jurídico Tercero al carácter antiformalista y la interpretación flexible que se debe hacer de los requisitos de las facturas, pero concluye que es posible la deducción del IVA por resultar acreditada la transacción que se cuestionaba.

- La Sentencia del TSJ de Madrid dictada en el recurso 779/2005 (Fundamento Jurídico segundo) también admite la aplicación de facturas formalmente defectuosas y que no es la factura el único medio para acreditar una determinada transacción. A continuación, aplica dicha doctrina al caso concreto.

- La Sentencia del TSJ de Valencia dictada en el recurso 2028/2008 cita la misma doctrina que las anteriores aunque el fundamento de su razonamiento no es el relativo a la formalidad de las facturas puesto que después de hablar de que «la normativa aplicable como la jurisprudencia que la interpreta intentan evitar que los empresarios que soportan las cuotas del IVA a la postre no se les compense por ello, consolidándose así una línea de flexibilidad que relativiza, ciertamente, los requisitos formales y temporales del derecho a la deducción o a la compensación, y con la que se limitan eventuales efectos preclusivos o extintivos que comprometan la neutralidad del IVA» resulta que fundamenta su sentencia en la valoración de los libros registros que llevaba el recurrente.

Por lo tanto, en el caso presente, no existe doctrina que deba ser unificada, tanto la sentencia de impugnada como las de contraste se basan en la misma doctrina: la falta de formalismo en cuanto a la valoración de las facturas y que lo esencial es la valoración de la realidad y las concretas operaciones que se hayan realizado. Los resultados contrarios de unas y otras sentencias proceden de la diferente valoración de los hechos y documentos aportados en cada caso.

CUARTO .- A lo dicho hasta ahora, relativo a que no existe discrepancia real entre la sentencia recurrida y la de contraste, debe unirse que la doctrina de esta Sala es clara y es correctamente seguida por la sentencia impugnada.

Esta Sala en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011 (recurso de casación 2205/2007 ) ha afirmado lo mismo que la sentencia impugnada: «Procede confirmar esta argumentación, pues aunque se parta de que la factura puede ser sustituida por otro documento, al no ser un elemento constitutivo del derecho a la deducción sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, y de ahí la posibilidad de su sustitución por otros documentos, tales como la escritura publica en el caso de adquisición de un bien inmueble o la existencia de medios de prueba suficientes de la realidad de las operaciones, sentencias entre otras, de 11 de Julio de 2011 , y del propio Tribunal TJCE de 5 de Diciembre de 1996 y 21 de Abril de 2005 , naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos necesarios que permitan acreditar de modo fehaciente que el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportadas con la consiguiente identificación de la operación de que se trate».

Por lo tanto, y siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia dictada en el recurso 486/209; resulta que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto por lo que no procede sino la completa inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

En atención a todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso y la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de S- RODAL S.L., contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo numero 661/2009 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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