ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó con fecha de 21 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo nº 393/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 538/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 22 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de las parte recurrida con fecha 28 de diciembre de 2011 y a la parte recurrente con fecha 2 de enero de 2012

  3. - El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito con fecha de 20 de enero de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. Por la Procuradora Dª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de "BBVA, S.A. se presentó escrito ante esta Sala con fecha de 8 de febrero de 2012, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 9 de octubre de 2012, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las causas de inadmisión del recurso, presentando escrito las parte recurrida con fecha 29 de octubre de 2012, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 24 de octubre de 2012, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en una tercería de mejor derecho, esto es, tramitado en atención a la materia como juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el art 617 de la LEC 2000 el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la referida ley , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, así en Auto de fecha 20 de marzo de 2012 (Recurso 1237/11 ).

  2. - La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , siendo este el cauce adecuado conforme a lo anteriormente expuesto, citando como preceptos legales infringidos el art 614 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando como sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales la de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª de 10 de junio de 1999, la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 12 de mayo de 2004, la de la Audiencia Provincial de Tenerife, sección 3ª de 26 de julio de 2002, y citando Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fechas 14 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1988 , 27 de abril de 2007 y 30 de abril de 2008 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia conforme a lo inicialmente expuesto.

  3. - El recurso que se prepara en base a la infracción de los artículos 614 y siguientes de la LEC , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley al plantear a través del mismo cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y que pertenecen a la esfera procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    En nuestro caso, citándose en preparación como norma infringida, exclusivamente preceptos de la ley de enjuiciamiento civil ( art. 614 y siguientes LEC ), el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación. La ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por cuanto se limita a establecer los cauces y aspectos procesales para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso, en el escrito preparatorio, en el que se delimita el objeto del recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso por falta de cita de norma jurídica sustantiva infringida planteando cuestiones procesales en el escrito preparación, y a mayor abundamiento, no es suficiente para acreditar el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la mera cita de sentencias de esta Sala sin razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. Tampoco se acredita interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, siendo necesario que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, y se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", conforme se ha reiterado por esta Sala.

  5. - Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería general de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo nº 393/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 538/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 20 de Enero de 2016
    • España
    • 20 Enero 2016
    ...en el que se delimita el objeto del recurso. En términos parecidos se pronunció esta Sala con anterioridad en ATS de 27 de noviembre de 2012, Rec. num. 166/2012 . Además, entrando en el fondo del recurso, se observa que el interés casacional alegado es inexistente ( art. 483.2.3º, en relaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR