STSJ Cataluña 6285/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6285/2012
Fecha27 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001569

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6285/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 18 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento nº 413/2007 y siendo recurridos Rodolfo, Bilbao Cia. Anonima de Seguros y Reasegurados y DIRECCION000 CB. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Oscar frente a DIRECCION000 C.B., Rodolfo y BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, absuelvo a los codemandados de las pretensiones freten a ellos dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 18/04/2005 el actor se encontraba prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa DIRECCION000 CB, representada por Don. Rodolfo, haciéndolo en funciones de operario de carpintería de madera, concretamente en la máquina tupí marca SCM, tipo T130, fabricada en el año 2001, utilizada para la modificación de perfiles de piezas de madera por creación de ranuras, galces, molduras etc, mediante la acción de un útil circular que gira sobre un eje vertical. Cuando el trabajador se disponía a cortar una pieza de madera para su uso particular, en concreto una caja de madera para guardar utensilios personales que no estaba relacionada con la tarea encomendada por la empresa, siendo ésta un galce o ranura en el pasamanos de una escalera de madera, la pieza retrocedió violentamente, provocando que la mano izquierda del trabajador se precipitase hacia la zona de corte, produciéndole al trabajador amputación de dedos de la mano izquierda. La referida máquina, que contaba con el certificado de "examen CE de tipo" que se precisa para su comercialización, estaba dotada de un empujador de madera que tiene por objeto ayudar al empuje de la pieza de madera hacia la sierra sin exponer la mano, sin que el trabajador hiciera uso del mismo. En diversas ocasiones el Sr. Rodolfo, jefe del actor, que en el momento del accidente no se encontraba en el centro de trabajo, había exigido y aleccionado a los operarios sobre el uso del empujador. El operario accidentado no tenía permiso para hacer trabajos personales en su jornada laboral. El actor había sido formado en materia de prevención de riesgos en relación con el equipo utilizado (Hechos Probados Cuarto y Quinto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de 11/04/2007 recaída en el procedimiento 932/2006, confirmada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14/01/2009 ; informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

SEGUNDO

El demandante, nacido el NUM000 /1981, por resolución del INSS de 19/01/2006, que no consta impugnada, fue declarado beneficiario de una prestación de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la mutua MATT que asciende a 2.850 euros (folio 208).

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción de marzo de 2006, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En fecha 24/08/2006 el INSS dictó resolución imponiendo a la empresa el recargo de prestaciones del 30 %, decisión revocada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona de 11/04/2007 recaída en el procedimiento 932/2006, confirmada por la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14/01/2009 (folios 182 a 239)

QUINTO

La empresa demandada tenía concertado en el momento del accidente un seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante póliza cuyo contenido se da por reproducido (folios 260 a 285).

SEXTO

Como consecuencia del accidente, el actor estuvo 293 días de baja (no controvertido) y le quedaron las siguientes secuelas: anquilosis no funcional en extensión IFM e IFD del 2º dedo de la mano izquierda; amputación completa de falange media y distal del tercer dedo de la mano izquierda, anquilosis en extensión IFM e IFD del cuarto dedo de la mano izquierda y perjuicio estético moderado (Dictamen Propuesta del INSS que recoge el resultado del informe del ICAM, folio 209 y dictámenes periciales médicos de parte).

SÉPTIMO

Celebrada la conciliación previa, la misma resultó sin avenencia (folio 5)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo, absolvió a las codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por las partes codemandadas, quienes interesaron su íntegra desestimación, con confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la indemnización por daños y perjuicios, derivados de culpa empresarial, interesada por la parte actora, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 18 de abril de 2.005.

Como primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora insta la modificación de los hechos declarados probados. Con carácter previo a dirimir sobre el motivo formulado, ha de recordarse la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero de

2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En concreto, en el recurso se insta la modificación del ordinal fáctico tercero, para el que se solicita la adición, tras la referencia al acta extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en marzo de 2.006, del siguiente texto: "(...) acta que fue confirmada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de los de Gerona mediante sentencia de fecha 12-12-2007 (folio 178 de las actuaciones), imponiendo a la demandada una sanción por importe de 1.502,54 euros (folios 178 y siguientes de las actuaciones)", manteniendo el resto del redactado original. A efectos revisores, cita la parte actora la referida resolución judicial (folios 178 y siguientes de las actuaciones).

Si bien en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida se refiere, con indudable valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), el contenido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo al accidente sufrido por el trabajador, exponiendo a continuación la valoración otorgada a efectos probatorios, no se hace constar que el mismo fue ratificado por la sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Por ello, procede la modificación instada, por resultar trascendente en orden a resolver el recurso, sin perjuicio de la valoración que se efectuará al dirimir sobre el motivo de infracción jurídica. Se estima, por ello, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora alega la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 y concordantes del Código civil, así como 4.2, apartados d), g ), y h ), 19, y 44.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales .

Aludiendo la parte recurrente al fundamento de su pretensión resarcitoria en la culpa contractual ex artículo 1101 del Código Civil, ha de comenzarse por recordar la que la propia doctrina Jurisprudencial tilda de "oscilante doctrina" en relación a la naturaleza de la culpa empresarial, partiendo de que "es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal...

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