STSJ Cataluña 875/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución875/2012
Fecha18 Septiembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 663/2009

Partes: ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 875

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 663/2009, interpuesto por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, representado por el/la Procurador/ a D. JESUS MILLAN LLEOPART, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS MILLAN LLEOPART, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 19 marzo de 2009, que desestimó la reclamación económico administrativa 08/09761/2003, contra actos de repercusión tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), con relación al arrendamiento de la vivienda sita en Avd/ Diagonal número 700 3º, 2ª, desde 1 de septiembre de 2000.

SEGUNDO

Procede rechazar la causa de inadmisibilidad, fundada en la extemporaneidad del presente recurso jurisdiccional, formulada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, toda vez que la consulta del expediente administrativo -folios 41 y 42- ponen de manifiesto que la notificación de la resolución impugnada se produjo el 30 abril 2009, interponiéndose el presente recurso el 25 junio 2009 y, por ende, dentro del plazo de los dos meses legalmente previsto.

TERCERO

La controversia suscitada se centra en determinar si resulta procedente o no la repercusión de IVA efectuada por ENRIQUE BEHRMANN EXPLOTACIÓN E IMPORTACIÓN SA (EBEISA) con ocasión del arrendamiento a la recurrente, organización nacional de ciegos españoles (ONCE), de la vivienda sita en Avda. Diagonal 700-3º-2ª de Barcelona.

La entidad recurrente fundamenta la improcedencia de la repercusión de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido llevada a cabo en las facturas emitidas por el arrendamiento referido, argumentando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1.23º de la Ley del IVA están exentos los arrendamientos que tengan por objeto inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, es decir, la exención se basa en el destino que se da al inmueble, con independencia de quien sea el arrendatario.

En el caso que nos ocupa no se cuestiona por la Administración que el expresado arrendamiento -formalizado mediante contratos de 1 de septiembre de 200 y de 31 octubre 2005-, tenía por finalidad destinar la vivienda a un empleado directivo de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

De hecho, la contestación a la demanda reconoce que el uso exclusivo de la vivienda arrendada fue atribuido a Dña. Agueda que, según acredita la recurrente, entonces era Directora del Centro de Recursos Educativos de la ONCE en Barcelona.

Obra asimismo en el expediente administrativo, copia del contrato de 1 de septiembre de 2000 celebrado entre las mismas partes indicando que el inmueble será destinado a vivienda de su directivo Dña. Agueda .

La resolución impugnada, sobre la base de doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central, entiende que el arrendamiento de vivienda sólo disfruta de la exención del artículo 20.Uno.23 de la Ley 37/1992 cuando es el propio arrendatario quien la destina a su propia vivienda, y esta circunstancia no se da cuando una sociedad mercantil la arrienda para destinarla al uso de una persona física perteneciente a la misma

Por su parte, en la contestación a la demanda se insiste en que se produjo una cesión del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria (ONCE) en favor de su empleada, por lo que, entiende, el edificio dejó de ser destinado al uso exclusivo de vivienda por el arrendatario.

CUARTO

El planteamiento que nos ocupa dista mucho de ser pacífico en el ámbito jurisprudencial.

Así, algunas resoluciones, como la STSJ...

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