STSJ Cataluña 26/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2012
Número de resolución26/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2012

En los autos nº 18/2012, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el/la Ilmo/a Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

o

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 3 de mayo de 2012, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante Luciano y Prudencio y como parte demandadaA GEFRED SERVICIO, S.A., en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 10 de octubre de 2012

HECHOS PROBADOS

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de la empresa de los centros de trabajo ubicados en Barcelona y Vilablareix (Girona), que perciben, junto al salario base previsto en el convenio colectivo, los complementos "mejora voluntaria" y/o "complemento a devengo".

Segundo

Es de aplicación a la relaciones laborales entre las partes el Convenio Colectivo Provincial de Barcelona para las empresas siderometalúrgicas (DOGC nº 5915, de 29 de junio de 2.007).

Tercero

Los trabajadores de la empresa demandada perciben mensualmente, además de otros conceptos previstos en el Convenio Colectivo como salario base, plus actividad, plus festivos, plus nocturnidad, etc., unos complementos denominados primero, "mejora voluntaria", y posteriormente "complemento de devengos".

Cuarto

En los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y los trabajadores se pacta la retribución total que éstos percibirán, que se distribuye en los siguientes conceptos salariales "salario y mejoras". En las hojas de salario se distribuye dicha cantidad en concepto de salario base fijado en el convenio colectivo para la respectiva categoría profesional y el exceso del mismo en el complemento indicado. Dicha mejora es un complemento del salario que se pacta individualmente con cada trabajador en el contrato de trabajo.

Quinto

El devengo de dicho complemento o mejora no depende del volumen de trabajo realizado, sino que los trabajadores lo vienen percibiendo por el desempeño de su trabajo habitual.

Sexto

La empresa demandada ha procedido en el año 2.011 a la absorción y compensación del incremento salarial acordado convencionalmente para el año 2011 con cargo al "Complemento a devengos"; ha incrementado el salario base para equiparar su cuantía a las tablas salariales del 2.011 y ha reducido, en cuantía equivalente a dicho incremento, el importe del citado complemento.

Séptimo

El salario global de los trabajadores que perciben el "complemento a devengos" -salario base y mejora- es superior al fijado en las tablas salariales para el año 2011 del Convenio colectivo de trabajo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para dicho año.

Octavo

La Comisión Paritaria, ante las dudas surgidas de la lectura de los artículos 7.2 y 8 del Convenio Colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona, y para resolver las mismas, en sesión celebrada el 4 de octubre de 2.007, por unanimidad manifiesta que su redactado se ha de interpretar de la siguiente manera por responder fidedignamente a lo negociado y acordado en el convenio. "- Artículo 7.2: Con posterioridad a 31.12.2002, son compensables y absorbibles tanto los importes generados como los aumentos realizados por las empresas voluntariamente o a cuenta de convenio ya que la referencia a "anterior convenio" quiere decir "31.1.2002". Artículo 8. Los importes y aumentos que no podrán ser compensados y absorbidos son los que resultan: 1º.- Transacción de derechos y transacción de condición más beneficiosa conjuntamente transaccionados. 2º.- Transacción de derechos. 3º.-Transacción de condición más beneficiosa. 4º.- De retribuir con un plus un concepto concreto y específico que el trabajador tenga que cumplir para cobrar".

Respecto de los PACTOS DE EMPRESA sometidos a consulta de la Comisión Paritaria se manifiesta asimismo por unanimidad responder: 1º.- que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados hasta 31.12.06, las partes tendrán que estar a lo establecido en las cláusulas de los mismos, sin perjuicio de los artículos que resulten de aplicación a tenor de lo dispuesto en el Convenio Colectivo. 2º.- que con relación a los pactos de empresa negociados y acordados con posterioridad a 31-12-06 las partes dentro de la libertad de pacto que tienen se les recomiendan fijen de forma expresa la vigencia del pacto y si los importes y aumentos que se puedan establecer no han de tener consideración de compensables o absorbibles."

Noveno

Se ha celebrado acto de conciliación previa con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que la anterior declaración de hechos probados son pacíficos entre las partes y se deduce directamente del contenido de la demanda y de su contestación -hechos probados primero, segundo y tercero-. El hecho cuarto se desprende del contenido de los contratos de trabajo aportados y de las hojas de salario que se adjuntan en la prueba documental, tanto de los demandantes, como de la empresa demandada, así como del documento nº 1 de los aportados por los promotores del conflicto, sobre el concepto de mejora. El hecho quinto no es controvertido; se deduce del contenido de la demanda, no vinculando la percepción del complemento o mejora con el desempeño de trabajos específicos. Los hechos sexto y séptimo tampoco son controvertidos y el octavo aparece documentado tanto en la prueba de los demandantes -documento nº 128 de su ramo de prueba-, como en la de la empresa demandada -doc. nº 157-.

SEGUNDO

Se promueve el presente conflicto colectivo para que se declare el derecho de los trabajadores de la plantilla de la empresa demandada, que vienen percibiendo el concepto de "mejora voluntaria" y/o "complemento a devengo" en sus nóminas a continuar percibiéndolos como condición más beneficiosa en los mismos importes que lo venían haciendo antes de la absorción practicada por la empresa en el mes de mayo de 2.011, sin que dicho complemento salarial pueda se compensado y absorbido en relación a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo de aplicación para el año 2.011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Posteriormente, la parte demandante presentó escrito para concretar su demanda, para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto, al considerar que podrían ser susceptibles de determinación individual. La determinación la realiza la parte demandante en función de las categorías profesionales, Ingeniero, Oficial de...

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