STS 613/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1342/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la entidad Grupo Torras, S.A ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo; siendo parte recurrida Rialar 95, S.L., Ibhan Handels & Beteilingungs y , Waldimmob Beteiligungen , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Fuertes Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Rialar 95, SL, Waldimmob Beteiliglungen GmbH e Ibhan Handels & Beteiligungs GmbH contra Grupo Torras, SA..

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que se declare el pleno dominio de mis mandantes sobre los bienes objeto del presente procedimiento (según la titularidad que corresponde a cada uno, en los términos expuestos) y subsidiariamente a lo anterior, se declare el pleno dominio de mis mandantes sobre las fincas y las participaciones sociales (según la titularidad que corresponda a cada uno, en los términos expuestos), todo ello con condena en costas a la parte demandada y con lo que en derecho sea debido."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Grupo Torras, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, todo ello con condena en costas a la parte demandante, por manifiesta temeridad y mala fé procesal."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Concepción Fuertes Suárez en representación de "Rialar 95, S.L.", "Waldimmob Beteiligugen GMBH" y "Ibhan Handels & Beteiligungs GmbH", contra "Grupo Torras, S.A.", representada por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Juliá Corujo, y en consecuencia, 1.- Absuelvo a la expresada demandada de cuanto se pretende frente a la misma en la demanda.- 2.- Condeno Solidariamente a "Rialar 95, S.L.", "Waldimmob Beteiligugen GMBH" y "Ibhan Handels & Beteiligungs GmbH" al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2009 , cuyo Fallo es como sigue: "Que Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuertes Suárez en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de los de esta Capital de fecha 2 de Marzo de 2009 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada, resolución debemos declarar y declaramos el dominio de la mercantil Rialar 95 sobre las fincas relacionadas en el apartado C deshecho (sic) primero de la demandas, cuya reseña se da por reproducida. Igualmente debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fuentes Suárez, en nombre y representación de las sociedades Waldimmob Beteiligugen y Ibhan Bandels & Beteilinguns, contra la sentencia antes mencionada, cuyos pronunciamientos en lo referente a las citadas mercantiles se mantienen en su integridad, en cuanto a la imposición de costas estese a lo establecido en el fundamento de derecho quinto."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Grupo Torras, S.A., formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1º) Por infracción del artículo 348 del Código Civil y de los artículos 1089 y 1091 del mismo código ; 2º) Por infracción del artículo 609 del Código Civil , en relación con los artículos 1261 , 1275 y 1276 del mismo código ; 3º) Por infracción del artículo 609 del Código Civil, en relación con el 1462 del mismo código ; 4º) Por vulneración de los artículos 33 y 38 de la Ley Hipotecaria ; y 5º) Por infracción de los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2010 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a las recurridas, Rialar 95 S.L., Waldimmob Beteiligungen GmbH e Ibhan Handels & Beteiligungs GmbH, que se opusieron al mismo mediante escrito que presentó en su nombre la Procuradora doña Concha Fuertes Suárez.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sociedades austriacas Waldimmob Beteiligungen GMBH e Ibhan Bandels & Beteilingungs GMBH y la española Rialar 95 S.L. formularon demanda por los trámites del juicio ordinario pretendiendo las mercantiles extranjeras la declaración de dominio de la práctica totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Rialar 95 S.L., y esta última la declaración de que es titular de determinados bienes inmuebles en Sevilla y Madrid inscritos a su nombre en el Registro de la Propiedad; pretensiones que dirigían frente a la demandada Grupo Torras S.A. en cuanto por la misma, como consecuencia de un proceso penal seguido ante la Audiencia Nacional se obtuvo el embargo de las participaciones sociales y de los referidos bienes para cubrir las responsabilidades del condenado en vía penal don Carlos José , habiéndose fundado la Audiencia Nacional para ello en la afirmación de que la titularidad de las hoy demandantes era meramente ficticia ya que los bienes en realidad pertenecían a este último.

Solicitaban las demandantes que se dictara sentencia por la cual se declarara el pleno dominio de las mismas sobre dichos bienes.

A ello se opuso la parte demandada, Grupo Torras S.A., y seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2009 por la cual desestimó la demanda y condenó a las demandantes al pago de las costas causadas.

Éstas recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18) dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 por la cual desestimó el recurso interpuesto en nombre de las sociedades austríacas Waldimmob Beteiligungen GMBH e Ibhan Bandels & Beteilingungs GMBH y estimó el deducido por Rialar 95 S.L., declarando el dominio de esta última sobre las fincas relacionadas en el apartado C del hecho primero de la demanda.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación únicamente la demandada Grupo Torras S.A., por lo que ha quedado firme el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en cuanto a las sociedades de nacionalidad austríaca y el recurso se refiere únicamente al pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto a la pretensión de Rialar 95 S.L.

SEGUNDO

Antes de entrar en la consideración concreta de los motivos del recurso de casación, conviene precisar los términos en que se pronuncia la sentencia impugnada a efectos de la estimación del recurso de apelación formulado por Rialar 95 S.L. y en concreto de su pretensión de que se le declare, frente a la entidad beneficiaria del embargo decretado por la Audiencia Nacional, Grupo Torras S.A., como verdadera titular de los bienes inmuebles que se hallan inscritos a su favor en el Registro de la Propiedad.

La sentencia dictada por la Audiencia viene a justificar la estimación de la demanda simplemente en el hecho de la existencia de una titularidad formal por parte de Rialar 95 S.L. Afirma que «no escapa a esta Sala que en realidad [con] la interposición de esta demanda se viene a encubrir una suerte de tercería de dominio con la finalidad esencial de obtener el levantamiento del embargo, ahora bien tampoco se ha pedido por ningún litigante a la Sala que actué en consecuencia» ; y añade posteriormente que « esta resolución tan solo declarativa de derechos no tiene ninguna relevancia sobre las declaraciones que puedan emitir los órganos de la Jurisdicción Penal en los sumarios de su competencia, y respecto del mantenimiento de los embargos cuyas trabas no se pide en la demanda que se alcen».

Igualmente, para justificar la estimación de la acción declarativa de propiedad, viene a decir (fundamento de derecho cuarto) que «si bien es cierto que esta sala conoce la doctrina del levantamiento del velo y existen en autos suficiente datos para pensar que en realidad las fincas citadas pertenecen al dominio del Sr. Carlos José , ello no supone ninguna ilegalidad al menos desde el punto de vista civil, pues son muchas las personas que en el trafico actúan a través de personas jurídicas».

TERCERO

En definitiva la Audiencia viene a estimar la demanda en cuanto a Rialar 95 S.L. por considerar que la sentencia dictada no perjudica la posición jurídica de la demandada Grupo Torras S.A. en cuanto al embargo, que subsiste; lo que en realidad vendría a significar -como ya se ha dicho- una falta de legitimación pasiva "ad causam" de dicha demandada, cuya única relación con el objeto del proceso viene dada por el hecho del embargo, sin contemplar los posibles efectos que una sentencia firme en el orden civil que declare la propiedad de los bienes embargados a favor de quien no resulta condenado civilmente en el proceso penal, puede tener en cuanto al mantenimiento de los embargos que los órganos de la jurisdicción penal ordenaron.

No puede desconocerse que la propia legitimación pasiva "ad causam" de la demandada Grupo Torras S.A. , en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le viene dada por el hecho de ser beneficiario de una traba sobre los referidos bienes, pues no sostiene ser propietaria de los mismos a efectos de haber de soportar pasivamente una acción sobre declaración del dominio y, sin embargo, el objeto del proceso se ha centrado exclusivamente sobre la declaración de propiedad y no sobre la procedencia del embargo, siendo así que en los autos dictados por la jurisdicción penal se embargan los bienes como propios de Rialar 95 S.L., que es su titular registral, para cubrir las responsabilidades civiles del Sr. Carlos José en el entendimiento de que tal titularidad de la sociedad es meramente formal o ficticia.

CUARTO

Los motivos del recurso se centran en la negación por la parte recurrente, la demandada Grupo Torras S.A. de que Rialar 95 S.L. sea la verdadera propietaria de los bienes inmuebles de que se trata, conclusión que subyace en las resoluciones dictadas por la jurisdicción penal que los embargó para cubrir las responsabilidades civiles de quien consideraba verdadero titular, don Carlos José . Para ello denuncia en los sucesivos motivos la infracción de los siguientes artículos del Código Civil: el 348, el 609 que relaciona, en un caso, con los artículos 1261 , 1275 y 1276, y en otro, con el artículo 1462, los artículos 6.4 , 7.1 y 7.2 del Código Civil y, por último los artículos 33 y 38 de la Ley Hipotecaria .

El recurso ha de ser estimado por las siguientes razones. Es la propia Audiencia la que viene a manifestar en la sentencia impugnada que la verdadera titularidad de los bienes corresponde al Sr. Carlos José y no a Rialar 95 S.L., conclusión que se obtiene una vez valoradas las pruebas practicadas, de modo que la propiedad de esta última es sólo aparente. La consecuencia de ello no debe ser el reconocimiento del dominio por el mero hecho de la titularidad formal que publica el Registro de la Propiedad a favor de la sociedad demandante, pues la protección que confiere al propietario el artículo 348 del Código Civil se refiere al dueño real de los bienes, y no al aparente en virtud de un título jurídico inválido, de modo que en tal caso no basta la escritura pública para mediante la "ficta traditio" adquirir la propiedad ( artículo 1462 del Código Civil ) pues dicha escritura incorpora un negocio carente de eficacia jurídica, y resulta de plena aplicación lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria en el sentido de que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, siendo así que la pretensión de la demandante Rialar 95 S.L. no puede quedar amparada por lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley , ya que este último se limita a sentar un principio de presunción de exactitud registral, lo que en realidad no supone más que la constatación de que la inscripción registral hace presumir la existencia del derecho de modo que quien la niega es el que ha de probar su inexactitud.

Por último, ha de entenderse que la sentencia impugnada infringe los artículos 6.4 del Código Civil (fraude de ley) y 7 del mismo código (buena fe) pues viene a satisfacer la pretensión de Rialar 95 S.L. basada en una actuación contraria a lo establecido en dichas normas, ya que concluye que los bienes pertenecen a otra persona, pese a lo cual considera lícita dicha actuación y declara el dominio de la sociedad sobre ellos afirmando que " son muchas las personas que en el trafico actúan a través de personas jurídicas ", lo que efectivamente puede resultar admisible y lícito pero siempre que no suponga fraude para terceros, como se aprecia en el presente caso.

QUINTO

Estimado el recurso, procede casar la sentencia impugnada confirmando la dictada en primera instancia, condenando a las demandantes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación, que debieron ser totalmente desestimados, y sin especial declaración sobre las causadas por el presente recurso que se estima ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Grupo Torras S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 14 de diciembre de 2009 en Rollo de Apelación nº 408/09 , dimanante de autos de juicio ordinario número 1342/05 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de dicha ciudad , en virtud de demanda interpuesta contra dicha recurrente por Waldimmob Beteiligungen GMBH e Ibhan Bandels & Beteilingungs GMBH y Rialar 95 S.L. cual casamos y, en su lugar, confirmamos la dictada en primera instancia, con imposición a las demandantes de las costas causadas por sus recursos de apelación y sin especial pronunciamiento sobre las producidas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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