SAP A Coruña 478/2012, 18 de Septiembre de 2012

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2012:2522
Número de Recurso725/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2012
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00478/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 725/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 763709

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Carballo

Deliberación el día: 4 de septiembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 478/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

BERNARDINO VARELA GÓMEZ

En A CORUÑA, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 725/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 763709, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.263 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: LA PREVISIÓN MALLORQUINA DE SEGUROS, S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Ramón Campos; como APELADO: DOÑA Leticia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Aguiar Boudin.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, con fecha 17 de febrero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Leticia frente a la compañía de Seguros La Previsión Mallorquina de Seguros S.a. y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.450 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC . Todo ello, sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Carballo acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Leticia frente a la compañía de Seguros La Previsión Mallorquina de Seguros S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6450 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC, sin imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte demandante reclama, en virtud de la póliza de seguro suscrita con la demandada, la suma de 6.450 euros correspondientes a 129 días de incapacidad temporal de la demandada, a razón de 50 euros diarios.

La parte demandada se opone a la demanda, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS y lo acordado en el contrato de seguro, alegando que la actora omitió, al contestar al cuestionario sobre la prueba médica, circunstancias transcendentes para la valoración del riesgo.

Se alega, en primer lugar, que el proceso de lumbalgia que causó la incapacidad de la demandante es anterior a la fecha de contratación, sin que se hiciera mención al mismo por la asegurada y que se ocultaron una serie de padecimientos y tratamientos médicos sufridos por la actora con anterioridad a la formalización del contrato.

De la documentación aportada resulta que el día 15 de noviembre de 2007 la actora concertó una póliza de seguro con la demandada, pactándose expresamente que no son objeto de cobertura todas las alteraciones del estado de salud, crónicas o no, lesiones o defectos de origen anterior a la fecha de emisión de esta póliza, e indicándose en la base sexta que constituyen las bases fundamentales de la presente póliza las declaraciones efectuadas por el tomador del seguro y/o asegurado que a tal efecto le someta el asegurador para valorar el riesgo. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador en el plazo de un mes a contar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la anterior declaración de rescisión del contrato, la prestación se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

También resulta de la prueba documental que la actora rellenó o consintió que un tercero lo hiciera, firmando en prueba de consentimiento, un cuestionario sobre su salud. Las respuestas dadas en ese cuestionario sobre la historia médica son negativas, afirmándose que no ha padecido ninguno de los procesos indicados en el cuestionario.

Se ha acreditado, así resulta de su historial médico que, con anterioridad a cubrir el referido cuestionario, a la actora le había sido diagnosticada hipercolesterolemia, pólipo de colon y vértigo de meniere, sin que se hiciera referencia a ninguno de estos padecimientos. Sin embargo, los médicos que declararon en el acto de la vista, señalaron que ninguno de los padecimientos anteriores guarda relación con el proceso de lumbalgia que causó la incapacidad de la demandante, siendo general el criterio jurisprudencial en el sentido de que no puede aplicarse el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, y por lo tanto exonerar a la aseguradora del deber de abonar la indemnización, cuando el padecimiento no declarado no guarda relación alguna con el siniestro que se declara, lo que sucede en este caso, respecto a los procesos indicados. La reserva o inexactitud del tomador del seguro, en este caso, permitiría al asegurador rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador en el plazo de un mes, pero no da lugar a la reducción proporcional de la prima, al no haberse producido el siniestro como consecuencia del incremento del riesgo a causa de los antecedentes patológicos silenciados, como sucedería si la actora hubiera sufrido una cardiopatía, cáncer de colon o nuevas crisis en relación a su vértigo de meniere. La cuestión, por tanto, es si el proceso de lumbalgia que causó la incapacidad de la demandante es anterior a la fecha de contratación. En este sentido, la prueba aportada por el demandante es el informe médico firmado por el Dr. Andrés . Sin embargo, este informe es confuso en cuanto a su redacción, pues en el mismo se indica, en cuanto a los antecedentes patológicos, cuestión segunda, síndrome de meniere y lumbociatalgia y, respecto al origen y antigüedad del proceso, cuestión 4, desde 2006 pero también se recoge que no ha padecido anteriormente un proceso similar, cuestión 5. En cuanto a la declaración del médico Don. Andrés, en el acto de la vista señaló que, efectivamente, no puede recordar haber atendido a la actora, deduciendo que el origen del proceso es del año 2006, de su informe médico de fecha 29 de diciembre de 2008. Sin embargo, dado que no recuerda haberla atendido en el 2006, de haber padecido lumbalgia en el año 2006, este dato tendría que haberlo extraído del historial médico de la actora, sin que, según resulta de la declaración de todos los médicos que declararon en el acto de la vista, se haga mención alguna a consultas relacionadas con el dolor o alteraciones de la columna lumbar. No puede, por tanto, considerarse acreditado que el proceso de lumbalgia fuese preexistente a la celebración del contrato.

Así pues, dado que de la declaración de los médicos resulta que el referido proceso impedía de forma total el ejercicio de su actividad profesional, descontados los siete días de franquicia, procede condenar a la demandada, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, a indemnizar a la actora en la suma de 6.450 euros por 129 días, a razón de 50 euros el día, descontados los siete días de franquicia.

Segundo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 reglas 3 ª y 4ª de la Ley de contrato de seguro

, el asegurador incurre en mora si no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. Sin embargo, la regla 8ª dispone: >.

En este caso, a la vista de las omisiones de la asegurada al contestar el cuestionario a que fue sometida, así como el informe médico Don. Andrés, se considera que la falta de pago de la indemnización obedecía a causa justificada, por lo que los intereses a abonar serán exclusivamente los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Previsión Mallorquina de Seguros y Reaseguros S.A., realizando las siguientes alegaciones:

  1. ) Vulneración de los principios de congruencia y motivación de la sentencia.

    La Juzgadora, quizá por olvido, si bien atendió con rigor y claridad al tratamiento de las principales cuestiones litigiosas (sustancialmente, si existía "anterioridad no declarada en el cuestionario de salud" de una dolencia coincidente con aquélla que dio lugar al "proceso de incapacidad temporal" en que se sustentaba la demanda), y no obstante reconocer en...

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