SAP Badajoz 322/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución322/2012
EmisorAudiencia Provincial de Badajoz, seccion 3 (civil y penal)
Fecha03 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00322/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 322/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 351/2012

Oposición medidas de protección de menores nº 352/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida

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En Mérida, a tres de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 351/2012, que a su vez trae causa del procedimiento de Oposición medidas de protección de menores nº 352/2011, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 18 de Abril de 2.012 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, y en cuya parte dispositiva se establece que: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Laya Martínez en representación de Dña. Reyes y D. Edmundo, se mantiene el contenido de la resolución de 18/3/2011 de la Dirección General de Inclusión social, Infancia y Familia de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, por la que se declaró la no idoneidad de los demandantes para la adopción de un menor en la Comunidad Autónima de Extremadura. Todo ello, sin imponer condena al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda deducida, confirma la resolución de 18 de Marzo de 2.011 de la Dirección General de Inclusión Social, Infancia y Familia de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura, que declaró la inidoneidad de los actores para la adopción de un menor en la Comunidad Autónoma de Extremadura; invocándose, como motivos de impugnación, que se incumplió el principio básico consistente en garantizar el carácter multidisciplinar del proceso, ya que debiendo contar con un informe social de la trabajadora social, el informe que consta en el expediente no es social porque se basa únicamente en factores psicológicos, asimismo, alega como segundo motivo de impugnación -que en realidad es coincidente con el anterior- que se incumplió uno de los requisitos del proceso, como es que el expediente cuente con un informe social y la trabajadora social no emitió un informe social, y finalmente error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la resolución de la cuestión que nos ocupa, se ha de tener presente que la idoneidad de los adoptantes es un requisito que introdujo la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, dando lugar a una nueva redacción del artículo 176 del Código Civil, el cual establece que la adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad; exigiendo, para iniciar el expediente de adopción, la propuesta previa de la entidad pública a favor de adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. Requisito que, como dice la SAP núm. 950/2004 Málaga (Sección 6ª) de 30 diciembre, constituye una medida dispuesta a favor del menor adoptado, suponiendo una garantía para el mismo en la medida en que un organismo público valora de forma imparcial las aptitudes de los futuros padres adoptantes.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la resolución de la Consejería de Igualdad y empleo de la Junta de Extremadura en que se establecía la falta de idoneidad de los cónyuges demandantes para la adopción nacional, o por mejor decir, se los calificaba "como no idóneos" a tal fin, se muestra procedente y acorde con las bases de valoración técnica que en ella se tuvieron en cuenta, representadas por los informes, que se revelan, a la luz de lo actuado en el presente proceso, equilibrados y solventes, de la trabajadora social y del psicólogo que examinaron a los cónyuges solicitantes. De las entrevistas y estudios realizados al respecto, tendentes a determinar la idoneidad para una adopción, se desprende la ausencia de capacidad, actitud y motivación exigidos para afrontar satisfactoriamente la paternidad adoptiva. En la sentencia apelada, se hace constar como por la edad de los demandantes éstos únicamente podía adoptar al que denominan en la Administración "niño mayor" (edad superior a seis años), siendo la idea inicial de los adoptantes la de adoptar un niño de escasa edad, así como que en estos casos la adopción de este tipo de menores, lleva aparejada un nivel de exigencia superior pues estos menores llevan tras de sí una historia personal de abandono o desamparo, en alguno casos, y de institucionalización en centros, en otros, lo que requiere unas capacidades superiores en los adoptantes, por ser más elevados los riesgos de conflictos.

Y en el caso presente, el psicólogo de la Junta, tras ocho horas de entrevista y el examen del test "Cuida" realizado por los solicitantes, detectó tres áreas de riesgo: 1º.- actitudes inadecuadas, principalmente con una infravaloración del concepto de revelación de la condición de adoptado, 2º.- aptitudes insuficientes, particularmente en cuanto a la existencia de un proyecto educativo consensuado por ambos solicitantes, y 3º.-falta de motivación referida...

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