SAP Alicante 521/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha18 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 143/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja

Autos de Juicio ordinario 2126/2010

SENTENCIA Nº 521/2012

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a 18 de septiembre de 2012.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2126/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora ARRAGES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Arques Perpiñan, y como apelada la parte demandada BANKIA S.A. por sustitución de BANCAJA, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Clement Torres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2126/2010, se dictó sentencia con fecha 26/07/2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra, Torregrosa Grima en nombre y representación de la mercantil ARRAGES SL, contra la entidad BANKIA S.A.U, en su virtud, debo absolver absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 143/2012, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día13 de septiembre de dos mil doce.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 26 de julio de 2.011 recaída en la primera instancia, desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad demandante, Arrages, S.L., y absuelve a la demandada, Bankia, SAU, de las pretensiones formuladas en su contra, reclamación de la suma de 360.000,00 Euros, importe al que asciende el Aval nº 00551683, emitido por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), que garantiza a la entidad ahora demandante la devolución de la cantidad referida con anterioridad y reclamada en el juicio, que se anticipó a la entidad Promociones Jutoma, S.L. con motivo de la firma del contrato privado de compraventa de un local comercial en edificio en construcción de fecha 9 de marzo de 2.007, más el interés legal que devengue dicha cantidad calculado desde la fecha en que se hizo la entrega efectiva al promotor hasta el momento de su efectiva devolución.

Frente a la referida resolución la entidad demandante, Arrages, S.L., interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del Proceso, habiendo producido indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo referente a la tutela judicial efectiva, al infringirse el artículo 406 de la ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la sentencia estima una reconvención que no se formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2º) Se alega por la recurrente en definitiva, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, que basa en los siguientes puntos: A) No es cierto que el Aval prestado por la ahora demandada garantizara la devolución exclusivamente para el caso de resolución contractual. B) Existe error al considerar que no ha habido incumplimiento contractual y sí solamente un simple retraso. 3º) Aplicación inadecuada del artículo 1.148 del Código Civil e inaplicación de las normas y principios que rigen la solidaridad. 4º) Existe una incongruencia Omisiva, ya que no se decide sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, la sentencia impugnada inaplica el contrato firmado entre las partes, que está representado por el Aval.

SEGUNDO

Dado lo expuesto en el fundamento precedente, procede en primer lugar pronunciarse sobre el primero de los motivos alegados en el recurso interpuesto, la alegada Infracción de las normas que rigen los actos y garantías del Proceso, habiendo producido indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución en lo referente a la tutela judicial efectiva, al infringirse el artículo 406 de la ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la sentencia estima una reconvención que no se formuló conforme a lo dispuesto en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Efectivamente, tal y como se denuncia por la entidad recurrida en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, determina el artículo 459 de la LEC que, "En el recurso de apelación podrá alegarse INFRACCION DE NORMAS O GARANTIAS PROCESALES en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Pues bien, del examen de las actuaciones se desprende que por la entidad demandante, en el acto de la Audiencia Previa, donde quedaron fijados por las partes los hechos controvertidos, no advierte en forma alguna que las alegaciones vertidas por la demandada debieran haber dado lugar a la formulación de la reconvención correspondiente con los requisitos exigidos por el artículo 399 de la ley procesal Civil y con la consecuencia de la contestación de la demandada reconvencional. Tampoco se solicita por la demandada la intervención procesal de tercero ajeno al presente procedimiento.

Por otro lado, del examen del escrito de demanda se desprende con toda claridad que la pretensión que se ejercita por la actora es la relativa a la reclamación de la cantidad de 360.000,00 Euros que se basa en la existencia del documento aportado con el escrito de demanda de número 1 A y B, al entender la demandante que concurren los requisitos para que pueda exigirse la referida cantidad en virtud del Aval prestado por la demandada, mientras que la entidad demandada se opone a la pretensión...

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