SAP Asturias 416/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2012
Fecha29 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00416/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 433/2012

NÚMERO 416

En Oviedo, a veintinueve de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 433/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 711/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Luarca, promovido por DON Horacio, demandante en primera instancia, contra la entidad TALLERES MECÁNICOS MARTÍNEZ, S.A., demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia con fecha dieciocho de Junio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Horacio frente a "Talleres Mecánicos Martínez, S.A.", con expresa imposición de las costas al demandante.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintitrés de Octubre de dos mil doce.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Al amparo de los arts. 118 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprobó el texto refundido por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,

D. Horacio interesa la resolución del contrato de compraventa de un turismo que había celebrado con la demandada, la Compañía "Talleres Mecánicos Martínez, S.A.", solicitando que le sea devuelto el precio que había satisfecho por su adquisición, que afirmaba que era el de 15.000 #. El juzgador de instancia, acogiendo la tesis de la demandada, entendió que el precio realmente pagado había sido el de 14.105'37 # y que el demandante no habría acreditado la existencia del defecto que alegaba como causa de la resolución, razón por la cual desestimó íntegramente la demanda. Ambos aspectos de la sentencia son objeto de impugnación en el presente recurso.

SEGUNDO

Aunque el apelante comience denunciando la aplicación incorrecta de los arts. 116 y siguientes del citado texto refundido, lo que en realidad cuestiona es la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primer grado. De hecho, en el escrito de recurso reconoce expresamente que es a él a quien, de acuerdo con las reglas sobre carga de la prueba recogidas en el art. 217 L.E.C ., incumbe demostrar la existencia del defecto determinante de la resolución del contrato. Lo que establece el texto refundido es, por una parte, una presunción de conformidad del producto en determinados casos (art. 116) y, por otra, la de que los defectos que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto se entiende que ya existían cuando la cosa se entregó (art. 123). Pero la presencia del defecto debe demostrarla quien lo alega y esto es lo que no hizo el demandante.

En efecto, según relata en la demanda, tras adquirir el vehículo el 6 de marzo de 2010, recibió una carta de la demandada en octubre del mismo año, indicándole que ante la...

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