SAP Asturias 374/2012, 3 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2012
Fecha03 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00374/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 357/2012

NÚMERO 374

En Oviedo, a tres de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 357/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1399/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo promovido por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, demandado en primera instancia, contra la entidad PREFABRICADOS INDUSTRIALES DEL NORTE, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticinco de Abril de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda formulada por la representación de Prefabricados Industriales del Norte S.A. frente al Ayuntamiento de Oviedo, condeno a la demandada a abonar a la actora 42.221'25 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Prefabricados Industriales del Norte SA (PRENOR), en base al artículo 1.597 del Código Civil, contra el Ayuntamiento de Oviedo, una vez que en Auto de 6 de abril de 2.010, se ha tenido a la actora por desistida de la reclamación articulada frente a la codemandada Tecnología de la Construcción SA (TECONSA), adjudicataria de la obra.

Recurrida la sentencia por el ente público condenado, como primer motivo de apelación invoca la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil para la resolución del litigio, puesto que lo que se reclama es el pago, por un ente de la administración pública local, de una obra de naturaleza pública regulada por la Ley de Contratos del Sector Público. En consecuencia el orden jurisdiccional competente para el conocimiento del litigio sería el contencioso-administrativo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo argumentado ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones de instancia pone de manifiesto que la falta de jurisdicción no fue invocada vía declinatoria, y ni tan siquiera se argumentó por el Ayuntamiento al oponerse a la demanda. La única parte litigante que esgrimió falta de jurisdicción lo fue la codemandada Tecnología de la Construcción y ello por considerar que al hallarse en situación concursal la competencia correspondía a los juzgados especializados en materia mercantil y no a un juzgado de lo civil, con competencias en materia general. A la vista de esas manifestaciones la parte demandante desiste del proceso frente a esa demandada, quedando como única parte ocupando esa postura procesal el Ayuntamiento, que es quien suscita el tema de la falta de jurisdicción por entender que la competente sería la contencioso- administrativa.

No obstante la extemporaneidad de esa alegación de constatarse esa falta de jurisdicción debería apreciarse incluso de oficio, en cualquier momento del proceso, conforme dispone el artículo 48 apartados 1 y 2 de la LEC . Ahora bien, el tribunal no comparte las consideraciones del Ayuntamiento, siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras y como más recientes la de 24 de enero de 2.006, 17 de julio y 12 de diciembre de 2.007, que consideran que el contrato de ejecución de obra existente entre la contratista principal, adjudicataria de la misma, y la empresa subcontratada es de carácter civil, como de naturaleza civil son los derechos y obligaciones que de él dimanan y la acción directa regulada en el artículo 1.597 del Código Civil, y ello con independencia de la posible naturaleza administrativa de la relación contractual inicial existente entre el Ayuntamiento, dueño de la obra y la empresa adjudicataria de ésta. En consecuencia la jurisdicción competente es la civil, competencia objetiva que no se ve alterada por el...

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