SAP Murcia 358/2012, 10 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2012
Fecha10 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00358/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 271/2012

JUICIO ORDINARIO Nº 1402/2008

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 358

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diez de Octubre de dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1402/2008 -Rollo 271/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actor Don Vicente, representado por la Procuradora Doña Lydia Lozano García Carreño y dirigido por el Letrado Don Francisco Alarcón Botella, y como demandada la entidad SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Reyes Azofra Martín y dirigida por el Letrado Don Miguel Sánchez-Calero Guilarte. En esta alzada actúa como apelante el demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 1402/2008, se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO, en nombre y representación de D. Vicente, contra SANTA LUCIA, S.A. SEGUROS, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena en costas a la parte actora". SEGUNDO.- La sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de febrero de 2012, en el sentido de hacer contar que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de veinte días siguientes a su notificación.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 271/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2012 su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por Don Vicente demanda de juicio ordinario contra la entidad SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pidiendo, como se dice en ese escrito rector, que se declare la nulidad de las Circulares 980 y 981 emitidas por la demandada, toda vez que las mismas modifican de forma unilateral las condiciones pactadas por las partes en el contrato de agencia y Apéndice sucritos en fecha 1 de diciembre de 1997, y que se condene a la demandada a restituir todas las cantidades que haya podido percibir como consecuencia de la aplicación de las circulares cuya nulidad se solicita, a cuantificar en ejecución de sentencia mediante la simple operación aritmética de restar a las comisiones establecidas en el contrato de agencia aquellas que resultan de la aplicación de dichas circulares, incrementadas con los respectivos intereses legales; y desestimada la demanda por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación por el actor, alegando, en síntesis, a) incongruencia de la sentencia, por cuanto que la cuestión litigiosa quedó reducida a verificar si concurrían las premisas que justificaban la reducción de las comisiones, a saber, que el Agente quedaba liberado de cualquier tarea en la tramitación de siniestros, que se le libera de la carga de la tramitación y gestión de siniestros y que dejaba de desarrollar tareas que tenía atribuidas respecto a la gestión de siniestros, y dicha resolución sólo se pronuncia sobre si la implantación del sistema de centralización de la gestión de siniestros viene impuesto o no por la Ley; b) infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil al aplicar la cláusula de revisión pactada en el contrato a supuestos no previstos en ella; y c) error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil, sosteniendo que la implantación del sistema de centralización de la gestión de siniestros no viene impuesto por disposición legal; que el Agente sigue participando en la gestión de siniestros y las tareas que realiza siguen siendo las mismas; que, aunque se redujeran las tareas, no se le pueden reducir las comisiones; y que no es correcto el porcentaje aplicado como reducción.

SEGUNDO

Comenzando con la alegada incongruencia, se ha de recordar que existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que la ha configurado como la correspondencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia. En tal sentido se puede citar la STS de 3 de octubre de 2008 según la cual " La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras - sentencias de 20 de marzo de 1991, 26 de julio y 23 de octubre de 1997, 9 de marzo y 13 de abril de 1998 y 22 de marzo de 1999 -. La incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido - sentencias de 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 5 de febrero, 30 de marzo 23 y 31 de julio y 30 de noviembre de 1996, 13 de mayo de 1998 y 23 de septiembre de 1999, sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes - sentencias de 30 de abril, 13 de julio de 1991 y 11 de abril de 1995 - o por el Tribunal -sentencia de 16 de marzo de 1990 -. ... La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte. Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del...

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