SAP Murcia 329/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución329/2012
Fecha25 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00329/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 332/12

JUICIO ORDINARIO Nº 937/09

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 329/12

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 25 de septiembre de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 937/09 -Rollo nº 332/12-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor D. Alberto y D. Cesareo, representado por el/la Procurador/ a Dª Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado D. Carlos Haering Rodríguez, y como demandado Polaris World Real Estate SL, representado por el/la Procurador/a D. José A. Hernández Foulquie y dirigido por el Letrado Dª Inmaculada Hernández Sandoval . En esta alzada actúa como apelante D. Alberto y D. Cesareo y como apelado Polaris World Real Estate SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 937/09, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Alicia Ros Hernández en nombre y representación de Alberto y Cesareo contra la mercantil Polaris World Real Estate SL debo absolver y absuelvo a Polaris World Real Estate SL de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas procesales a los demandantes". Segundo : Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Alberto y D. Cesareo que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Polaris World Real Estate SL, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 332/12, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2012 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta por el apelante. Tras una referencia genérica como introducción al objeto de la demanda y a la falta de motivación de la sentencia apelada que le ha generado indefensión, se establecen los motivos de impugnación. Como primer motivo se alega la nulidad de la cláusula 1ª del contrato señalando tanto la aplicación al contrato del RD Legislativo 1/2007, y su aplicación imperativa, como la condición de consumidor del apelante, considerando que el plazo se configura como un elemento esencial del contrato y por ello el mero retraso supone un incumplimiento esencial con eficacia resolutoria; denuncia la indebida la aplicación que se hace en la sentencia apelada de los artículos 1115 y 1125 del Código Civil, debiendo de aplicarse la normativa especial de protección de consumidores por el carácter abusivo de la citada cláusula al vincular el cumplimiento del contrato a la voluntad del empresario, pues el inicio de las obras depende de la voluntad del mismo, tratándose de un plazo meramente indicativo y por ello se incumple también el deber de información. Por ello entiende que se hace preciso integrar el contrato tras dicha declaración de nulidad, de forma que debe interpretarse la misma en el sentido de considerar que el plazo de 18 meses debe contarse desde la firma del contrato y no desde la licencia de obras pues sólo desde este punto de vista existe equilibrio entre las partes contratantes. Igualmente se denuncia la existencia de un segundo incumplimiento de la mercantil demandada como es el hecho de que no se han aportado ni entregado los avales de garantía

Por la mercantil apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. Destaca que la cláusula que se discute ya ha sido objeto de examen y pronunciamiento en diversos procedimientos anteriores por esta Audiencia Provincial de Murcia, en todas sus secciones, declarando la validez de la misma. Entiende que no es aplicable el RD Legislativo 1/2007 por la fecha del contrato. Se insiste además en que el apelante conocía el estado urbanístico y fue informado de la fecha de inicio de las obras, habiendo por tanto cumplido Polaris World todas las obligaciones asumidas contractualmente y no concurre causa alguna de resolución del contrato, debiendo de tener en cuenta el carácter accesorio de la obligación de entregar el aval.

Segundo

La cuestión debatida en este recurso ha sido ampliamente tratada y resuelta en múltiples resoluciones de esta Audiencia Provincial de Murcia y en especial de esta sección 5ª tanto en lo relativo a la validez de la cláusula 1ª del contrato de compraventa como en relación a los efectos de la falta de entrega del aval, aspectos ambos que constituyen el centro del recurso de apelación interpuesto. Por tanto esta sentencia va a seguir la línea interpretativa ya señalada en anteriores ocasiones, lo que implica el anticipo de la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. No obstante lo anterior sí es preciso realizar una serie de matizaciones sobre aspectos a los que se hace referencia en el recurso.

En primer lugar se hace preciso señalar que dada la fecha del contrato de compraventa, 4 de agosto de 2006, no resulta de aplicación al mismo, como erróneamente insiste la parte apelante el RD Legislativo 1/2007 dado que el mismo no estaba en vigor a la fecha del contrato y las leyes civiles carecen de efectos retroactivos tal como se señala en el artículo 2.3 del Código Civil . Ello implica que se aplica a este contrato la normativa de protección de los consumidores vigente a la fecha de celebración del contrato, esto es la Ley 26/1984, General de Protección de los Consumidores y Usuarios. En consecuencia todas las referencias que se contienen en el recurso y en la propia demanda al RD Legislativo 1/2007 son erróneas e inexactas, todo ello sin perjuicio de que la pretensión del actor, declaración de nulidad de la cláusula 1ª del contrato en su apartado 2º e integración del contrato a los efectos de determinar la fecha de entrega de la vivienda con la consiguiente...

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