STSJ Murcia 776/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución776/2012
Fecha17 Octubre 2012

RECURSO nº 314/2007

SENTENCIA nº 776/2012

SA LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY EN NOMBRE DEL REY EN NOMBRE DEL REY

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 776/2012

En Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº 314/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 550.000 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Vidal y D. Borja, D. Fermín, Dña. Brigida y D. Luciano, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gálvez Giménez y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Martínez García.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada: Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por perjuicios derivados de asistencia sanitaria.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y la responsabilidad patrimonial de la Administración, y se reconozca el derecho de los actores a ser indemnizados con 450.000 #, cantidad que habrá de ser actualizada desde 29 de mayo de 2006, fecha del inicio de la producción del daño, hasta la fecha del pago efectivo, más los intereses legales para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la compañía aseguradora.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de

junio de 2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 10 de octubre de 2012, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 20 de septiembre de 2006 Dña. Petra y sus hijos D. Borja, Dña. Brigida, D.

Luciano y D. Fermín, presentaron un escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud. Exponían que la Sra. Petra se fracturó la rodilla izquierda accidentalmente en febrero de 2005, por lo que fue intervenida en el Hospital "Santa María del Rosell" de Cartagena el día 9 de marzo. Tras seis meses de rehabilitación en el mismo hospital no se consiguió que estirase la pierna completamente, por lo que se le propuso para diciembre- enero siguiente una nueva intervención, ésta vez de artrodesis. La intervención se realizó el día 29 de mayo de 2006, causando infección y necrosis, por lo que se le comenzó a administrar antibióticos. Además, desde que salió del quirófano permaneció casi continuamente desorientada. El día 6 de junio de 2006, estando ingresada en el hospital, durante una manipulación indebidamente realizada por dos auxiliares al intentar trasladarla desde el sillón a la cama, le causaron fractura en el fémur a la altura del extremo superior de la vara metálica que le introdujeron en la artrodesis, que hizo de palanca. Tras diez días de inmovilización fue de nuevo intervenida, el día 16 de junio, y se le colocó una placa y un injerto, con nueva infección quirúrgica por pseudomona, por lo que desde entonces estaba siendo tratada con antibióticos y drenajes. Añadían que la enferma seguía desorientada y que apenas comía, y que al menos se le habían realizado 12 transfusiones, presentando también problemas gástricos por los que tuvieron que realizarle dos endoscopias y en una de ellas le rompieron una muela lo que le impedía la completa fijación de su prótesis dental. Y esos dos años de estancias hospitalarias le habían supuesto a la enferma y a sus hijos un estrés considerable, de modo que la paciente sufría de shock hospitalario y la administración continuada de tantos medicamentos le había supuesto una notable pérdida de sus facultades mentales. Como consecuencia de todo lo expuesto, alegaban que se había producido a la paciente unos daños que debían ser reparados: los debidos a la infección quirúrgica y necrosis de la segunda intervención de 29 de mayo de 2006; los causados por el accidente de 6 de junio de 2006; la intervención posterior de 16 de junio y nueva infección; la rotura de muela causada en una de las endoscopias; los días de baja hospitalaria desde la primera intervención el 9 de marzo de 2005; la invalidez absoluta en la que se encontraba; los daños en su capacidad mental y daños morales asociados a todos los anteriores. No se cuantificaban los daños por no haber recibido aún el alta hospitalaria. Los cuatro hijos alegaban daños, tampoco cuantificados, consistentes en tener que atender las 24 horas del día a su madre, que antes de los hechos era autosuficiente, con la consiguiente pérdida de calidad en sus respectivas facetas familiares, laborales, económicas, etc...

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudieron a esta vía jurisdiccional. Antes de formular demanda se produjo el fallecimiento de la Sra. Petra, personándose también, junto con sus hijos que ya eran inicialmente demandantes, su viudo D. Vidal .

SEGUNDO

En la demanda, tras reiterar los hechos expuestos en vía administrativa, añaden los recurrentes que el 27 de septiembre de 2006 la paciente fue remitida al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, y aunque en un principio tenía que volver al quirófano para limpiar la herida infectada y realizarle un injerto de piel, finalmente se decidió la no intervención debido al alto riesgo que comportaba. El día 26 de octubre siguiente fue dada de alta en el hospital "Santa María del Rosell", derivándose a un centro de Cuidados Medios y continuando revisiones en Consultas Externas. Con fecha 29 de enero de 2007 se le reconoció un grado de minusvalía del 75% y además la situación de dependencia, grado III y nivel

  1. Reclaman los demandantes, en concepto de herederos, por los siguientes daños producidos a su esposa y madre, respectivamente: los debidos a la infección quirúrgica y necrosis de la segunda operación de 29 de mayo de 2006; los causados por el accidente de 6 de junio de 2006, la intervención de 16 de junio y nueva infección; la rotura de muela; los días de baja hospitalaria desde la primera intervención hasta el fallecimiento; la gran invalidez en la que estuvo hasta su muerte; los daños en su capacidad mental y los daños morales por todo lo anterior.

Por los hijos se reclama también por los daños que les ha supuesto tener que atender las 24 horas del día a su madre mientras vivió, en los términos señalados en vía administrativa, más el daño moral por el fallecimiento de su madre.

Por último, al viudo por el daño moral por el fallecimiento de su esposa.

A continuación se detallan las cantidades reclamadas por los referidos daños.

En cuanto a la relación de causalidad mantienen los demandantes que tales daños tienen una relación directa con la defectuosa asistencia sanitaria prestada a su madre, con origen concreto bien en infecciones nosocomiales o en un accidente concreto, al manipular a la paciente de forma indebida, o una lesión concreta causada en la endoscopia. Consideran también que el daño es antijurídico puesto que sufrió una fractura de fémur como consecuencia de una manipulación inadecuada por el personal del hospital. Además, se produjeron unas infecciones nosocomiales, y en el caso de las pseudomonas las infecciones suelen producirse por un uso inadecuado de los antibióticos y por factores exógenos al paciente. Además, estas infecciones son un riesgo de las intervenciones que el paciente debe asumir y consentir por escrito, lo que no ocurrió en este caso. En relación con el consentimiento informado alegan los actores que las dos intervenciones se realizaron a su madre sin dicho consentimiento, no ya escrito sino ni siquiera verbal. Señalan, asimismo, que la historia clínica está incompleta, pero que se observa un daño desproporcionado entre lo que se pretendía curar y el resultado final por lo que es la Administración la que debe probar el cumplimiento de la "lex artis".

La parte demandada se opone al recurso, alegando que no existe antijuridicidad del daño pues en cuanto a la necrosis cutánea que aparece tras la realización de la artrodesis de rodilla dicha complicación estuvo determinada por las patologías previas de la paciente, en concreto la diabetes mellitus. Y lo mismo cabe decir respecto de la infección de la herida quirúrgica. Entiende también que, en todo caso, existe un exceso en la valoración del daño.

La parte codemandada también se opone al recurso, y alega en primer término su inadmisibilidad por entender que existe una desviación procesal ya que en el escrito de reclamación no se concretaban ni cuantificaban los daños, y tampoco se alegaba la...

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