SAP Valencia 474/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2012
Número de resolución474/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 312/2012

SENTENCIA nº 474

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 2153/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, EUROPEA DE INVERSIONES Y CONTRATAS S.A., representada por Dª. Elvira Orts Rebollida, Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado, D. Marcelino Ricós Vidal, y, como apelada, la parte demandada reconviniente, AC HOTEL MALVARROSA S.L., representada por D. ramón Biforcos Sancho, Procurador de los Tribunales, y asistida de Dª. Pilar Serrano Sánchez, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Elvira Orts Rebollida, sobre acción reivindicatoria, debo:

1) absolver y absuelvo a dicha demandada de reconvención de las pretensiones contra ella formuladas.

2) sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Error material en la sentencia, al haberse extrapolado en los antecedentes de la misma cuestiones que no tienen que ver con la cuestión debatida (excepciones no formuladas, vivienda inexistente, celebración de un acto de conciliación), siendo sólo correcto lo relativo al antecedente referido a la reconvención sobre la acción reivindicatoria.

Error al entender que no se había considerado probado ni del demandado, ni del reconviniente que hayan acreditado el requisito relativo a la identidad de las fincas.

Error en la valoración de la prueba y de la valoración de las conclusiones de los peritos. Dos de los tres peritos que intervinieron en el pleito identifican y encajan perfectamente las fincas, concluyendo que si se ubican las parcelas conforme a los lindes topográficos, la valla de la demanda invade la propiedad de Europea y los 26,75 m2 que reivindica AC Hotel Malvarrosa, pertenecen a Europea de Inversiones. En caso contrario, si se ubican las parcelas conforme al dibujo de los planos acompañados a las escrituras de compra de Fasmapa a Renfe la valla no invade las parcelas de Europea de Inversiones y Contratas S.A., y la superficie que reivindica AC Hotel Malvarosa SA.. es de su propiedad, si bien los tres peritos habrían indicado que tales planos no tienen validez respecto a la ubicación, porque no son topográficos.

Se rechazaba la validez del informe del perito de la contraparte Sr. Urbano por varios motivos.

Por no haber encajado los planos de ubicación de las parcelas obrantes en las escrituras de venta de Renfe a Fasampa.

Por haberse acreditado que se basó en un plano inexistente, y no firmado por técnico alguno,.

Porque no queda constancia de la existencia de los hitos a que se refirió el perito, cuando efectuó un deslinde en al año 1993 junto a técnicos de Renfe, y no ha tenido en cuenta el resto de elementos existentes que sí habrían tenido en cuenta los otros dos peritos.

De las periciales y documentales obrantes en autos quedaría acreditada la invasión de las dos parcelas propiedad de la parte apelante, con los lindes y cabidas que se indican en el suplicio de la demanda, y que vendrían referidos en el plano 5 de D. Jose Augusto y por el plano 1 y 10 de D. Romulo de la demandada.

Asimismo vendría perfectamente determinado la configuración de la finca registral nº 70.697 de la acción declarativa de dominio tanto en el plano núm. 4 de D. Jose Augusto, como en el plano 7 de D. Romulo de la demandada.

En cuanto a la reconvención, sostenía que se debe desestimar al no haberse ejercitado simultáneamente la nulidad o cancelación del a inscripción correspondiente, por el resultado de la prueba pericial y porque ha prescrito el ejercicio de la acción sobre la superficie reivindicada.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, estimando integrantemente su demanda, y desestimando la reconvención, con todo lo demás procedente en derecho.

TERCERO

La defensa de AC HOTEL MALVARROSA S.L., presentó recurso de apelación alegando:

Que estaba perfectamente identificado el terreno que se pretendía reivindicar, objeto de la demanda reconvencional.

Error en la valoración de la prueba respecto a la documental obrante en autos y de la pericial, pues tanto la pericial aportada por la parte demandante, como la del perito designado por el Juzgado, no tomaron en cuenta las expropiaciones sobre las fincas.

Error en la valoración de la prueba testifical.

Infracción de garantías procesales.

Incongruencia de la sentencia. Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la actora reconvenida.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 11 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria practicada toda ella en primera instancia:

Interrogatorio de AC HOTEL MALVARROSA S.L., en la persona de su administrador D. Isidoro .

Testifical de:

Dª. Brigida .

Dª. Francisca .

Dª. Otilia .

Pericial de:

D. Romulo .

D. Urbano .

D. Jose Augusto .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Europea de Inversiones y Contratas S.A., y la reconvención formulada por AC HOTEL MALVARROSA S.L., razonando que en su fundamento jurídico tercero que:

"..... La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta relativa al requisito de identificación de la finca

conlleva que no se entiende probada su concurrencia, si consideramos menester "que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca", es decir, que deba quedar identificada completamente las superficies que cada una de las partes reivindican.

Las posiciones de las partes se basan fundamentalmente en los informes periciales, emitidos por ingenieros topógrafos, que cada una de ellas aportan, y que ofrecen conclusiones opuestas y excluyentes entre sí. El informe emitido por el perito judicial no sirve para dirimir la controversia, pues aunque es casi coincidente con el informe emitido por D. Romulo, perito de la demandante, ofrece alguna peculiaridad que impide aceptarlo como definitivo (así, cuando para superar la representación que el señor Romulo hace de las fincas en alguno de sus planos, que daría como resultado una línea férrea en forma de zigzag, por lo que dice que ese trazado no tiene ninguna lógica, proponer un giro de la finca sobre los planos que también es ilógico).

Todos los peritos coinciden en que, con relación a los planos acompañados con las escrituras de compraventa de RENFE a FASAMPA, que posteriormente vende a AC Hotel Malvarrosa, S.L., no son planos catastrales sino planos de ubicación de las expropiaciones del año 1933, y consecuentemente los planos acompañados a las escrituras no ubican correcta y topográficamente las parcelas; y coinciden también en que el plano catastral antiguo de Valencia de 1929 es casi exacto y refleja la realidad del terreno (en la vista los tres peritos, Sres. Romulo, Urbano y Jose Augusto coinciden en este extremo).

El problema gira sobre la ubicación del linde oeste de la finca propiedad de AC Hoteles, que afecta al resto de lindes, pues mientras los peritos Sres. Romulo y Jose Augusto consideran que debe tenerse en cuenta dos testigos -cruce de vías y mojón- y la acequia senda de la Capelleta, que "sirven para encajar el catastral del año 1929 con las parcelas en cuestión" (informe del perito judicial), el perito Sr. Urbano considera que también deben considerarse "tres fragmentos de carril de vía, hincados verticalmente a modo de hito o mojón (señalización habitual de Renfe), que unidos entre si formaban una alineación recta, definiendo así el eje de la antigua vía de ferrocarril de Valencia a Tarragona, con un ancho de plataforma de 9m (4.5m a ambos lados)", pues, dice, existían en el terreno y pudo reflejarlo en el plano que levantó de estas fincas en el año 1993. Es evidente que dónde se sitúe el vértice noroeste de la finca de la demandada, o de la finca de la que ésta procede (en el plano # del informe del Sr. Urbano se indica una longitud de 4'08 m), afecta a la perfecta identificación de las fincas por todos sus linderos.

No se aprecian razones suficientes para aceptar unas conclusiones sobre otras, máxime cuando el perito Sr. Urbano intervino personalmente en las mediciones que se realizaron en el año 1993, como indica en su informe, y no hay datos que permitan dudar sobre lo que afirma acerca de los hitos o mojones existentes entonces; y sus conclusiones, además, se ven confirmadas por los planos catastrales vigentes, pues aunque el perito judicial dice que "el catastral vigente podría ser erróneo fruto una incorrecta ubicación de las fincas expropiadas por parte de RENFE etc. Y que tal error haya podido ser trasladado hasta la fecha de hoy", no se aprecian razones...

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