SAP Madrid 326/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha25 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 340/12 RP

J.O. 184/2012

Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid

SENTENCIA nº 326/2012

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

En Madrid, a 25 de julio de 2012

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 340/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el juicio oral nº 184/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante D. Ricardo, y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

El acusado Ricardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.981 y sin antecedentes penales, sobre las 0 horas del día 26 de febrero de 2012, guiado por el ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió en unión de una persona no determinada con la que se había concertado en las inmediaciones de la calle Vía Carpetana de Madrid, en concreto en el andén del metro de la estación de vía carpetana, donde se encontraba Andrés, agarrándole la persona no determinada por detrás mientras el acusado le decía 'como te muevas te reviento, dame tu móvil' comenzando a continuación a registrar los bolsillos, apoderándose de un teléfono móvil de la marca Nokia, valorado en 80 euros con el que huyó la persona no determinada, forcejeando a continuación Andrés con el acusado para evitar su huída, siendo detenido a continuación por la policía no recuperándose el mencionado teléfono.

El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el día de la detención, esto es desde el día 26 de febrero de 2012.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

Que debo condenar y condeno al acusado Ricardo como autor responsable de un delito de robo con violencia o intimidación a las personas de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de dos años y cuatro meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

AbdelghaniZaki deberá indemnizar a Andrés en la cantidad de 80 euros por el que ha sido valorado el teléfono móvil.

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo, por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal y constitucional.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 13 de julio de 2012.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 16 de julio de 2012, por diligencia de 17 de julio se designó ponente, y por providencia de 18 de julio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: No se aceptan en su integridad los hechos declarados probados, que quedan redactados de la siguiente manera:

"El acusado Ricardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1.981 y sin antecedentes penales, sobre las 0 horas del día 26 de febrero de 2012, guiado por el ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió en unión de una persona no determinada con la que se había concertado en las inmediaciones de la calle Vía Carpetana de Madrid, en concreto en el andén del metro de la estación de vía carpetana, donde se encontraba Andrés . Una vez a su altura le propinaron un empujón mientras uno de ellos introducía su mano en uno de los bolsillos de Andrés, apoderándose de un teléfono móvil de la marca Nokia, valorado en 80 euros con el que huyó la persona no determinada, forcejeando a continuación Andrés con el acusado para evitar su huída, siendo detenido a continuación por la policía no recuperándose el mencionado teléfono".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba; conectado con este motivo se encuentra el segundo motivo del recurso, vulneración de precepto constitucional, concretamente del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32 ], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).

Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990 \179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en...

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