SAP Las Palmas 154/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución154/2012
Fecha06 Julio 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a SEIS de JULIO de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 109/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 228/2011 del Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Bárbara, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ojeda Rodríguez y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona María del Cristo Torres Gil, y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y, Antonio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 228/2011 en fecha once de noviembre de dos mil once se dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Bárbara como autora responsable de una falta de injurias, imponiéndole la pena de multa de veinte días a razón de 20 # por día y las costas del procedimiento. Conforme a lo dispuesto en el art. 57 del C.P . se impone a la condenada la prohibición de acercarse, comunicar de cualquier modo o acudir al domicilio, o lugar de trabajo del denunciante por plazo de seis meses. A estos efectos no se prohíbe a la condenada acudir a su puesto de trabajo, correspondiéndole a él adoptar todas las medidas precisas conducentes a evitar cualquier clase de contacto con el denunciante. Esta medida con fundamento en el artículo 544 bis de la L.E.CRR. regirá como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de dona Bárbara, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente pretende, como motivo principal del recurso, la declaración de nulidad del juicio y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al mismo, a fin de que se senale nuevo día y hora para su celebración por considerar que se le ha producido indefensión al no haber sido citada en forma para comparecer al acto del Juicio Oral, y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad de actuaciones deducida con carácter principal por la apelante ha de ser estimada, dado que se han infringido normas esenciales de procedimiento causadoras de efectiva indefensión.

En efecto, en orden a la cuestión suscitada, no puede olvidarse que se trata de un juicio de faltas, cuya regulación se encuentra ajena a los formalismos de los procedimientos por delito, pero que, en todo caso, es expresiva de una exigencia mínima, asegurar que toda persona que pueda tener interés legítimo en los hechos denunciados, pueda acudir al mismo, en la condición procesal que se considere pertinente: denunciado, denunciante, testigo, o cualquier otra. Ese objetivo debe ser controlado y garantizado por el Órgano Jurisdiccional, que se constituye así en el valedor y garante de los intereses en conflicto y de la legalidad y adecuación del procedimiento a su objeto y finalidad.

Sobre la importancia de la correcta citación al juicio de faltas ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, recordando, además, en la Jurisprudencia más reciente, que la indefensión generada en la primera instancia como consecuencia de la defectuosa citación no puede ser subsanada en la segunda instancia por la vía de alegar y probar en ésta lo que no se pudo alegar ni probar en la primera instancia como consecuencia del defecto de citación.

Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 2.009 ( Sentencia número 175/2009 ), en lo referente a la relevancia de la correcta citación, senala, textualmente, lo siguiente: "...Este Tribunal ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. Esta exigencia se ve reforzada por la posibilidad legal de que se celebre el juicio de faltas en ausencia del denunciado cuando conste habérsele citado con las formalidades prescritas en la ley (por todas, STC 255/2006, de 11 de septiembre, FJ 2)

...En cuanto a la diligencia exigible a los órganos judiciales cuando realizan los emplazamientos, se ha incidido en que la citación tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales con el fin de que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte y de que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales para asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario. Así, se ha destacado que la notificación telefónica no es un medio idóneo para emplazamientos y citaciones a un juicio oral, no sólo por no estar previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal como medio de comunicación procesal, sino especialmente porque en sí mismo considerado no es apto para cumplir el fin perseguido de dejar constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de ella (por todas, STC 94/2005, de 18 de abril, FJ 2). También se ha destacado que la diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica, ya que no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (por todas, STC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 2).

En todo caso, también se ha puesto de manifiesto que el conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida a partir de meras conjeturas, ya que lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega, lo que ha llevado a negar semejante presunción respecto de la recepción de la notificación a su destinatario, cuando la misma ha sido entregada a terceros, como conserjes de finca, vecinos, etc., exigiéndose una prueba de aquella recepción (por todas, STC 78/2008, de 7 de julio, FJ 3)...".

En la misma Sentencia se anade que "La circunstancia de que tanto la madre como los hermanos del recurrente conocieran la próxima celebración del juicio quizá permitiría en condiciones normales conjeturar dicho conocimiento, pero nunca considerar que haya quedado acreditado fehacientemente dicho conocimiento. La conjetura, además, resultaría más arriesgada dado que el recurrente estaba en prisión y la notificación...

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